REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 2.552/98.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA SALAZAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.649.993.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio, MIRIAN JOSEFINA CHACON Y JUANA ISABEL CHACON, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.960.335 y 6.892.673, en su orden, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.972 y 51.219, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACION HELEMAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 20 de abril de 1.995, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 423, Tomo I, Adicional 8.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE Y AIDA SANTANA AVILA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.084.408 y 6.241.153, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.899 y 69.143, respectivamente.-

PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 01-12-1.998 (F. del 1 al 6), las Abogadas en Ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACON Y JUANA ISABEL CHACON, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA SALAZAR ESCALONA, parte accionante en el presente juicio, según poder que acompañaron, introdujeron su libelo de demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con recaudos, en contra de la Empresa CORPORACION HELEMAR, C.A., en la cual reclama la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.145.358,00), correspondiente a Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 04 de Diciembre de 1.998, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 24), ordenándose la citación de la empresa accionada en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO SCALZI; en la siguiente dirección: Boulevard Guevara, Corporación Helemar, C.A., Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 16-12-1.998 (F. 26), la Abogado en Ejercicio AIDA SANTANA AVILA, mediante diligencia consignó Documento Poder que fuera otorgado por el ciudadano RICARDO SCALZI, en su carácter de Presidente de la Empresa CORPORACIÓN HELEMAR, C.A., a las Abogadas en Ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE Y AIDA SANTANA AVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 38.899 y 69.143.- (f. 28 y 29).-
En fecha 08 de Marzo de 1.999, la Abogada en Ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, consignó Escrito de Contestación a la Demanda (f. 69 al 72), junto con recaudos; el cual será analizado en su correspondiente oportunidad.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de pruebas, en fecha 17-03-1.999, junto con legajo de anexos, siendo los mismos agregados en su oportunidad (F. del 78 al 109).-
Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 24-10-2.003, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas, el Tribunal fijó la oportunidad legal para dictar sentencia. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Demandan las abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON Y JUANA ISABEL CHACON, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA SALAZAR ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V-9.649.993, por ante este Tribunal la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.145.358,oo), por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, preaviso e intereses; todos ellos discriminados en el libelo de la demanda. Alegan que su representada comenzó a laborar en fecha 18 de Abril de 1.995, en la empresa CORPORACION HELEMAR, C.A., desempeñando el cargo de Cajera, relación que se desprende de la Constancia de Trabajo que anexa a la demanda marcada “B”, hasta que en fecha 18 de Septiembre de 1.998, el ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA, en su carácter de Administrador General, mediante comunicación escrita procedió a despedirla, comunicación ésta que anexa marcada “C”, no habiendo logrado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley. En consecuencia, procedieron a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:

SALARIO MENSUAL: Bs. 236.250,00
SALARIO DIARIO: Bs. 7.875,00
*ANTIGÜEDAD ART. 108: 50 DÍAS x 5.999 (DE JUNIO 97 A ABRIL 98): Bs. 299.983,00;
*ANTIGÜEDAD ART. 108: 25 DÍAS x 7.875,00 (DE MAYO 98 HASTA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1998): Bs. 196.875,00;
*VACACIONES FRACCIONADAS: 15 DIAS x 7.875,00: Bs. 118.125,00;
*BONO VACACIONAL: 3 DÍAS x 7.875,00: Bs. 23.625,00;
*UTILIDADES: 30 DIAS x 7.875,00: Bs. 236.250,00;
*PREAVISO ART. 125 LOT: 60 DIAS x 7.875,00: Bs. 472.500,00;
*ANTIGUEDAD: ART. 125: 90 DIAS x 7.875,00: Bs. 708.750,00;
*INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 89.250,00;
Igualmente solicitó que sobre estos montos, se aplique la indexación monetaria correspondiente.-

Por su parte, la empresa accionada por intermedio de su Apoderada Judicial Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, la demanda intentada en contra de su representada por la ciudadana ALEXANDRA SALAZAR; rechazó, negó y contradijo que la accionante comenzara a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 18 de abril de 1.995, por cuanto su fecha de ingreso real fue el día 20 de abril de 1.995; que la accionante de autos se desempeñara como Cajera para la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto el cargo que desempeñaba era de Gerente de la Tienda “El Precio Justo”, ubicada en el Boulevard Guevara, Fondo de Comercio que explota “CORPORACION HELEMAR, C.A.”; que la parte reclamante haya practicado múltiples diligencias a los fines de recibir el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto después de ofrecerle en dinero efectivo el pago de sus prestaciones, ésta no quiso recibirlo; que a la accionante le correspondan los supuestos beneficios laborales estipulados en el Convenio Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Puerto Libre que pretenden reclamar sus Apoderadas, por cuanto señala que la referida ciudadana queda excluida de la aplicación de los beneficios que la Convención Colectiva le reserva a otra categoría de trabajadores (EXCLUIDOS GERENTES…); que la actora tenga derecho a cobrar las prestaciones demandadas conforme a las disposiciones legales invocadas como si el despido se hubiera efectuado en forma injustificada, aún cuando ésta no califica como “trabajador con Estabilidad Laboral”, por ser Gerente de Tienda, es decir, empleada de confianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 45 en concordancia con el 112, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario diario que devengaba la trabajadora sea el que especifican las Apoderadas Actoras en el libelo, calculado con base a la Convención Colectiva de Puerto Libre, en virtud de que no le es aplicable por los argumentos esgrimidos ut-supra, ya que el salario real de la extrabajadora, era la cantidad de Bs. 3.333,33, diario; que el concepto de antigüedad deba ser cancelado en la forma que las Apoderadas de la accionante lo discriminan, por cuanto lo que en realidad le corresponde por este concepto es una antigüedad periódica acumulada de 72 días, lo cual suma la cantidad de Bs. 250.298,15; que el concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional deba ser cancelado en la forma que las apoderadas de la extrabajadora lo discriminan, por cuanto lo que en realidad le corresponde por estos conceptos, es una fracción de trece (13) días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional y que calculadas a razón de su salario base (Bs. 3.333,33), arroja la cantidad de Bs. 43.333,33; que el concepto de Utilidades deba ser cancelado en la forma que las apoderadas actoras lo discriminan, por cuanto debe ser calculado en base al salario de Bs. 3.333,33, lo cual suma la cantidad de Bs. 100.000,00; que el concepto de intereses derivados de la antigüedad, deban ser cancelados en la forma que pretende la parte actora, por cuanto estos suman la cantidad de Bs. 67.600,32 y que su representada deba cancelar a la ciudadana ALEXANDRA SALAZAR la cantidad de Bs. 2.145.358,00, por cuanto lo que en realidad le corresponde es la cantidad de Bs. 471.231,80, y que previa las deducciones por concepto de préstamo y otros de carácter legal y obligatorio, le arroja un saldo de Bs. 120.181,80. Igualmente, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho invocados por la parte accionante y por último, impugnó formalmente las copias simples que rielan a los folios 09, 10, 11 y 12 del expediente.

Establecidas las anteriores premisas, han quedado controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante de autos, el salario devengado, el goce de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo, así como los conceptos y montos demandados, incluyendo las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así trabada la litis de acuerdo a los alegatos de ambas partes; puntos éstos que deberán dilucidarse de acuerdo al debate probatorio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El Tribunal observa que en fecha 17 de Marzo de 1.999, las Apoderadas Judiciales de la parte reclamante, consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual:
1) Reproducen el mérito favorable de los autos.
2) Promovieron Constancia de Trabajo, cursante al folio 14, fechada 13 de Julio de 1.995, donde se desprende que la accionante desempeñaba el cargo de CAJERA, desde el día 18-04-95 y devengaba para esa fecha un sueldo de Bs. 15.000,00. Esta documental fue impugnada en su oportunidad legal por la empresa demandada, sin que la parte actora insistiera en su mérito probatorio.-
3) Promovieron Carta de Despido, cursante al folio 15 del expediente. Esta instrumental es apreciada y valorada por esta sentenciadora, por tratarse de un documento privado promovido en original y reconocido por ambas partes en el presente juicio.
4) Promovieron Convención Colectiva de Trabajo del Puerto Libre. Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en virtud del reconocimiento expreso de ambas partes sobre su contenido.
5) Promovieron la prueba de exhibición de documentos originales de Nóminas de Empleados que laboran para la tienda “El Precio Justo”. Esta prueba no fue admitida por este Juzgado en su oportunidad, por lo que nada se observa al respecto.
6) Promovieron la prueba de exhibición de documentos originales de Tabulación de Cargos y Salarios de los empleados que laboran para la Empresa CORPORACION HELEMAR, C.A. De igual forma, esta prueba al no haber sido admitida por este Juzgado en su oportunidad legal, nada tiene que observarse sobre la misma.
7) Promovieron la prueba de exhibición de los documentos originales de Nóminas y Talones de los Recibos de Pagos. En el acto de Exhibición fijado la representación patronal negó que los mismos emanaren de su representada; ahora bien, por cuanto los mismos no pueden ser oponibles a la parte demandada, toda vez que en su contenido no se evidencia membrete, firma u otro elemento que identifique a la empresa como emisor de los mismos, se desechan del procedimiento.
8) Promovieron la prueba de exhibición de documentos originales del Corte de Antigüedad y Bono de Transferencia de fecha 23 de Septiembre de 1.997. Sobre estos dos numerales, consta a los folios 124 y 125 del expediente, acta levantada en la oportunidad fijada mediante la cual la parte demandada procedió a exhibir y consignar debidamente Recibo de Pago correspondiente al período 01-09-98 al 15-09-98 y recibo de pago del período 16-10-97 al 31-10-97, así como también original del Recibo de Corte de Antigüedad y Bono de Transferencia al 19-06-97, debidamente suscrito por la accionante de autos; estas documentales son apreciadas y valoradas en todo su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la Accionante de autos se desempeñaba en la empresa con el Cargo de ENCARGADA DE TIENDA, con fecha de ingreso 20-04-95. Con relación a los documentos que consignó la parte actora marcados “b” y “c”, manifestó la accionada en su oportunidad, que los mismos no emanaban de su representada, además de haber sido impugnados y desconocidos en el acto de la Contestación a la Demanda; quedando los mismos desechados del presente proceso como se estableció en el numeral anterior.
9) Promovieron la prueba de exhibición del documento original del nombramiento y posterior aceptación al cargo de GERENTE DE TIENDA de la extrabajadora y posterior aceptación al cargo de GERENTE DE TIENDA. Esta probanza, no fue admitida por este Tribunal en su oportunidad, por considerarla impertinente.
10) Promovieron la prueba de Inspección Judicial Promovió Inspección Judicial en la sede de la Empresa CORPORACION HELEMAR, C.A. Al respecto, consta en autos la Inspección Judicial practicada, conforme a la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en fecha 17-03-1.999, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas en el cual:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada.-
2) Promovió copia al carbón del original del recibo de pago de vacaciones con mención al cargo de la reclamante y la fecha de ingreso. Esta documental, por tratarse de un documento privado consignado en copia y suscrito por la accionada, sobre el cual no hubo impugnación ni desconocimiento alguno deberá ser examinada por esta sentenciadora a los efectos del presente proceso; no obstante, de su contenido se evidencia que existe una Contradicción en cuanto al cargo desempeñado por la actora, con otras documentales traídas a los autos, sobre lo que se pronunciará esta Sentenciadora en su oportunidad.
3) Promovió Cheque de Gerencia N° 20055496 del Banco Mercantil de fecha 13 de Octubre de 1.998, con la respectiva Hoja discriminatoria del Pago de Liquidación de Antigüedad. Sobre estas documentales, observa esta sentenciadora que dicho instrumento valorado conjuntamente con la Liquidación de Prestaciones Sociales realizado por la empresa al momento en que tuvo lugar la terminación de la relación laboral, hace inferir a esta Sentenciadora que su propósito, era el de evitar la sanción prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo del Puerto Libre; por lo que son apreciados y valorados por esta sentenciadora, por emanar de la empresa demandada con el propósito al cual se hizo referencia.-
4) Promovió once (11) recibos de pago de nómina originales suscritos por la accionante, y correspondientes al último semestre de 1.998. Estos recaudos son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio, por el reconocimiento expreso de ambas partes sobre su contenido y por encontrarse debidamente firmados por la accionante de autos.
5) Promovió copia suscrita por la accionante, del Recibo de Pago correspondiente al Corte de Antigüedad y Bono de Transferencia al 19-06-97. Esta documental fue posteriormente consignada en original por la parte reclamada, en la oportunidad fijada para la exhibición de documentos, habiéndose pronunciado esta sentenciadora en cuanto a su valor probatorio.
6) Promovió copia debidamente suscrita por la accionante, en señal de recepción, dirigida por la Administración de la Empresa a los Gerentes de Tienda. Este instrumento es apreciado por esta sentenciadora, toda vez que sobre el mismo no pesa desconocimiento ni impugnación alguna y por encontrarse suscrito por la reclamante de autos; no obstante, de dicho instrumento no se puede inferir que efectivamente el cargo desempeñado por la accionante de autos, fuera de Gerente y menos aún, que ejerciera funciones de dirección, por lo que mal podría esta sentenciadora, catalogar dicho instrumento como prueba del cargo alegado por la parte patronal.
7) Promovió copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de Puerto Libre. Consta en autos que el presente instrumento cursa en original, habiéndosele otorgado su justo valor.
8) Promovió la testimonial del ciudadano JULIO MARTINEZ, representante del Sindicato de Trabajadores de Puerto Libre. Consta en autos que dicho acto fue declarado Desierto por incomparecencia del Testigo.

Respecto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (negritas y subrayado del Tribunal)
“(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : … (omisis)… 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”

Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, en este sentido tenemos que la parte patronal ha traído un hecho nuevo a los autos, tal como lo es el cargo desempeñado por la reclamante de autos; esto es, que la parte actora manifestó en su escrito inicial, que la unió a la empresa demandada una relación obrero-patronal, por cuanto ejerció el cargo de CAJERA; por su parte, la representante judicial de la empresa niega dicho cargo y señala que el verdadero cargo desempeñado por la extrabajadora era de GERENTE DE TIENDA.-
Al respecto, debe observarse que para pronunciarse efectivamente en relación a este punto, no basta analizar las pruebas documentales traídas a los autos por la Apoderada de la Demandada, por cuanto en la denominación del Cargo que la empresa le atribuye a la actora, en diferentes fechas y situaciones, es contradictoria, tal como se evidencia de las siguientes documentales:
1) En la Planilla de Liquidación de Vacaciones cursante al folio 93 del expediente, de fecha 30-04-98, la parte demandada señala que el cargo de la accionante es: GERENTE DE TIENDA.-
2) En la Planilla de Liquidación de Antigüedades, cursante al folio 95, de fecha 18 de septiembre de 1.998, la parte demandada señala que el cargo de la accionante es: GERENTE DE TIENDA.
3) Sin embargo, en la Planilla de Corte de Antigüedad y Bono de Transferencia al 19-06-97, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, cursante en original al folio 128, la empresa señala que el cargo de la reclamante es de ENCARGADA DE TIENDA; y, por último,
4) En la copia de la Participación de Despido que efectuó la empresa al momento que finalizó la relación laboral, cursante al folio 75, de fecha 25-09-98 (de acuerdo a la fecha éste documento refleja el último cargo desempeñado por la actora); la empresa indica que el cargo de la trabajadora ALEXANDRA SALAZAR era de ENCARGADA DE TIENDA.-
Dadas estas circunstancias, esta Juzgadora considera oportuno y necesario establecer que de acuerdo al cargo que en definitiva quede demostrado que desempeñó la reclamante de autos, se podrá determinar si le procede o no, el pago de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ir más allá, determinándose dicho cargo, podrá esta sentenciadora pronunciarse en cuanto a los Beneficios que la Convención Colectiva del Trabajo del Puerto Libre ofrece a sus trabajadores. Estos dos puntos se encuentran controvertidos en la presente litis.-
Bajo este orden de ideas, resulta imperativo establecer que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a sabiendas de que la figura del trabajador de dirección pueda prestarse a desviaciones, estableció que:
“la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono … (omisis)… la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… (omisis)… expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria y ante el alegato que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas se dan los caracteres de la excepción…” (Negrillas añadidas).-

En este sentido, quien aquí decide en estricto apego a los lineamientos establecidos en la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal, establece que la parte demandada, quien tenía la carga de probar el hecho nuevo traído al proceso, tal como lo es el Cargo de GERENTE DE TIENDA que según señala desempeñaba la reclamante de autos, ha debido traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que demuestren las funciones que como Gerente realizaba la referida ciudadana, lo cual hubiera ilustrado a esta sentenciadora en relación a la naturaleza del cargo desempeñado. En sustento de lo expuesto, esta Sentenciadora comparte el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en la cual estableció:
“… (omisis)… Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.”
Bajo esta premisa, deberá establecer igualmente esta Sentenciadora, que de la Inspección Judicial practicada por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo, los particulares sobre los cuales se fundamentó su promoción nada aportan a esta Juzgadora en relación a las funciones que efectivamente desempeñaba la trabajadora en la empresa, ya que las nóminas y documentos que tuvo a la vista el Tribunal, no ilustran la naturaleza real del servicio prestado, tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en la máxima arriba trascrita; en consecuencia, de acuerdo a lo que ha quedado analizado en autos, considera quien decide que el cargo inicial de la trabajadora era de CAJERA, y para la fecha de terminación de la relación laboral se desempeñaba como ENCARGADA DE TIENDA, todo ello de acuerdo al análisis exhaustivo de las actas promovidas en autos, debiendo establecerse igualmente que no consta en autos que ésta ejerciera funciones inherentes a un cargo de dirección; en consecuencia, deberá ordenarse el pago de los conceptos e indemnizaciones previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Indemnización de Antigüedad y Preaviso; así se establece.-
Igualmente, en cuanto a los beneficios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo del Puerto Libre, observa esta Juzgadora que habiéndose determinado que el cargo desempeñado por la reclamante no puede ser calificado como GERENTE DE TIENDA, es evidente que no queda excluida de los beneficios que el mismo ofrece a sus trabajadores, como ha indicado la representación patronal. No obstante, analizando el caso controvertido, es evidente que la misma Convención Colectiva, establece en la Cláusula 46:
“… (omisis)… En caso de existir divergencia en los montos correspondientes a la liquidación, y a los fines de evitar la sanción prevista en esta cláusula la parte patronal podrá:
1. Entregar al trabajador la parte que no sea discutida del montante de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, o
2. Mediante depósito realizado por ante la Inspectoría del Trabajo competente entregar la cantidad o montante no discutido, en cheque de gerencia.
En ambos supuestos la sanción establecida en esta cláusula cesará desde la fecha en que la empresa cumpla con cualquiera de los procedimientos aquí contemplados”

En tal sentido, es evidente que en el presente caso, la empresa demandada, una vez concluida la relación laboral, elaboró el cálculo de la Liquidación de la trabajadora, quien nada objetó al respecto, ya que bien pudo recibir el pago que le fue ofrecido dejando constancia de su inconformidad o aceptar el montante que no sea objeto de discusión. Tal accionar dio cabida a la empresa para que consignase el monto que consideró ajustado a derecho, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, el cual fue consignado en Cheque de Gerencia ante este Tribunal.-
En consecuencia de lo expuesto, aplicando el contenido de la referida cláusula contractual, es evidente que la empresa cumplió con los supuestos contemplados en dicha normativa; por lo que evidentemente, quedó exenta de la sanción ya señalada, desde la fecha misma de finalización de la relación laboral, por lo que no procede en derecho el pago de dicho beneficio a la reclamante de autos. Así se establece.-
En cuanto al sueldo devengado por la reclamante de autos, esta sentenciadora, estima en su pleno valor probatorio, los recibos de pago de nómina consignados en original a los autos y los cuales cursan del folio 96 al 106 del expediente, especialmente, el recibo correspondiente al pago del período 16-06-98 al 30-06-98, donde consta que para la referida fecha el salario básico de la accionante de autos era de Bs. 50.000,00 quincenal, es decir, Bs. 100.000,00 mensuales, que corresponde a la cantidad de Bs. 3.333,33 diarios; lo cual es igualmente corroborado con la Inspección Judicial cursante del folio 116 al 118 del expediente, practicada por este Juzgado. Así se establece.-
Por último, debe establecer esta Juzgadora que tal como ha quedado probado en autos, la trabajadora reclamante en fecha 19-06-1997, recibió el pago correspondiente por Antigüedad, Bono de Transferencia e intereses sobre Prestaciones; por lo que nada adeuda la empresa sobre ese particular. Ahora bien, reconocido por la empresa el derecho que tiene la reclamante a reclamar los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades, corresponderá a esta sentenciadora determinar el monto que corresponde a la trabajadora y al efecto, una vez efectuados los cálculos pertinentes, se establece que la empresa deberá cancelar a la trabajadora:
Período a calcular: 20-06-1997 al 18-09-1998
Salario: Bs. 100.000,00 mensuales
1) Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T.: 75 días = BS. 265.262,22
2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 L.O.T. 9,33 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 31.111,11
3) Utilidades Fraccionadas Artículo 174 L.O.T.: 30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 100.000,00
4) Indemnización de Antigüedad Artículo 125 L.O.T.: 90 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 300.000,00
5) Preaviso Artículo 125 L.O.T.: 60 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 200.000,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 896.373,33

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto a los intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)”.

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA SALAZAR ESCALONA, contra la empresa CORPORACION HELEMAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas en esta causa, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (20-02-2003), siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-