REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2.374-98.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.622.348, domiciliado en la Calle Pueblo Nuevo, El Tirano, S/N, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.073; según consta de poder apud-acta cursante en autos (F. 96).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS DE SEGURIDAD INTERNA C.A. (SOSICA), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 853, Tomo IV, Adc. 17, en fecha 19 de Septiembre de 1.994.-
LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada en juicio por Defensor Ad-litem, Abogado en Ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA, Inpreabogado N° 9.347.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Junio de 1.998, por solicitud de calificación de despido, presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior reforma de fecha 26-07-99, siendo admitida por auto de fecha 27 de Julio de 1.999 (f. 7); ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Dueño, ciudadano ANTONIO JOSE CORREA. En tal sentido, consta al folio 26 del expediente, diligencia de fecha 02 de Diciembre de 1.999, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber fijado Cartel de Citación emplazando a la parte Demandada, en la sede de la misma, así como en la Cartelera de este Tribunal, dejando expresa constancia la Secretaria del Despacho de haberse cumplido con las formalidades de la citación (f. 27). Asimismo, avocada la nueva Juez del Despacho al conocimiento de la causa, se procedió a notificar a las partes, constando al folio 41, publicación del Cartel de Notificación correspondiente librado a la parte Demandada. Vencido el lapso de comparecencia, se procedió a designar Defensor Judicial de la Demandada, al Abogado en Ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA, Inpreabogado N° 9347, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. En consecuencia, consta al folio 100 del Expediente, que el Defensor Judicial de la Demandada, en fecha 13-08-2.002, consignó Escrito de Contestación a la Solicitud planteada.-
Consta a lo largo del proceso de seis Avocamientos de Jueces del Despacho, al conocimiento de la causa.-
En su oportunidad, solamente la parte demandada promovió escrito de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 16-10-2002, donde por error involuntario, el Tribunal de la causa identificó las pruebas promovidas, como presentadas por la parte actora, siendo lo correcto, que fueron presentadas por la parte Demandada.-
En fecha 21-10-2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa, y una vez notificadas las mismas, se fijó el lapso legal para dictar sentencia.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 12 de Marzo de 1994, comenzó a laborar como SUPERVISOR DE SEGURIDAD en la empresa SISTEMAS OPERATIVOS DE SEGURIDAD INTERNA, C.A. S.O.S.I.C.A., devengando como último salario normal mensual Bs. 150.000,00, más horas extras, bono nocturno y que su horario era de 12 x 12, es decir de 7:00 am a 7:00 pm; señala que la empresa cancela 15 días de utilidad por año y que el último salario integral fue de Bs. 230.168,20; hasta que en fecha 10 de Junio de 1.998, siendo las 6:00 de la tarde, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita la calificación de su despido y su reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el respectivo pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, presentado en fecha 13-08-2.002 el Abogado en Ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA, en su carácter de autos, alegó la prescripción extintiva de la acción, para el caso que el actor haya sido trabajador de su representada, por cuanto han prescrito para el actor todas las acciones laborales que le consagra la Ley. En cuanto al fondo de la demanda, rechaza, impugna y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria solicitud de Calificación de Despido, por cuanto señala que no es cierto que el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO haya sido despedido en fecha 10 de Junio de 1.998, que ocupara el cargo de Supervisor de Seguridad, que devengara un salario de Bs. 112.000,00 para el día 11 de junio de 1.998 cuando se introdujo la pretendida solicitud; que el actor hubiera comenzado a prestar servicios personales a su representada en fecha 12 de Marzo de 1.994; que devengara un salario mensual normal de Bs. 35.000 para el 31 de Diciembre de 1996, que devengara un salario mensual de Bs. 75.000, para el día 19 de Junio de 1.997; que el actor haya devengado un salario normal mensual de Bs. 150.000,00, como parte de la supuesta estructura salarial, menos que trabajaba horas extras, bono nocturno y que su horario era de 12 x 12, es decir, de 7:00 am a 7:00 pm, que la empresa cancele 15 días de utilidad por año, que el actor haya devengado un supuesto último salario integral de Bs. 230.168,20 para el mes de Mayo de 1998; que haya sido despedido el 10 de Junio de 1998, a eso de las 6 pm, en la sede de S.O.S.I.C.A.; que haya prestado servicios desde el 12 de Marzo de 1994 hasta el 10 de Junio de 1998, durante 4 años, 2 meses y 28 días, para la demandada, como Supervisor de Seguridad y que supuestamente haya sido despedido por el ciudadano ANTONIO JOSE CORREA y por último NIEGA QUE EL ACTOR HAYA SIDO TRABAJADOR DE LA EMPRESA QUE REPRESENTA y que por lo tanto, no tiene que convenir en reengancharlo a ningún cargo específico, no tiene por qué pagarle supuestos salarios caídos y pide que la solicitud sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas del actor por su temeridad y contumacia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si el demandante prestó servicios para la empresa reclamada, a objeto de poder entrar a calificar el despido del cual señala que fue objeto, por cuanto la representación de la parte accionada ha desconocido la existencia de la relación laboral; puntos estos que deberán dilucidarse durante el debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que corrobore su pretensión.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada, promovió el mérito de los autos, especialmente la prescripción extintiva opuesta por haber transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los alegatos de fondo que fueron propuestos detalladamente en la contestación a la solicitud, rechazando y negando cada uno de los puntos del libelo de la demanda.-
A tal respecto, considera esta Sentenciadora que es necesario en el presente caso, sustentar la presente solicitud en el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, explanado en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en la cual señala:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…”
Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:
“… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…”
Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la existencia de un vínculo de índole laboral entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión; por lo que no siendo así, tal como consta en autos, ya que la parte accionante en su debida oportunidad nada trajo a los autos que hiciera inferir a esta Juzgadora la existencia de la relación laboral, a objeto de poder calificar el despido del que alega fue objeto. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, en estricto apego a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por la Doctrina, en base a las reglas de la sana crítica y conforme al contenido de las actas procesales, declarar SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO en contra de la Empresa SISTEMAS OPERATIVOS DE SEGURIDAD INTERNA C.A. (SOSICA). Así se establece.-
DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO contra la Empresa SISTEMAS OPERATIVOS DE SEGURIDAD INTERNA C.A. (SOSICA), ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (17-02-2.004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER
EXP: N° 2.374-98.-
GMB/PDM/rdr.-