|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.611-00. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano MODESTO RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Santa Ana, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.634.848.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio CRISTINA ROJAS DE LONGART, Inpreabogado N° 87.227. Según poder otorgado Apud- acta (f.23)-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada en el presente juicio por la ciudadana MARY CARMEN LINARES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio MARGARITA NASSANE, Inpreabogado N° 41.339.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Octubre de 2.000, por libelo de demanda presentada por el ciudadano MODESTO RAFAEL GONZALEZ, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 03 de Octubre de 2.000, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO GOMEZ de este Estado y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio antes mencionado, la cual se verificó en fecha 23 de Abril de 2.001 (F. 11 al 14); en tal sentido, en fecha 18-09-2.001 tuvo lugar la Contestación a la Demanda (f. 27 al 30).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, solamente la parte Demandada promovió pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. 33 al 34); siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 19 de Octubre de 2.001.-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que desde el día 1° de Marzo de 1.995, inició sus labores como obrero en la Junta Parroquial Guevara, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, como se evidencia en constancia de fecha 02 de Marzo de 1.995, otorgada por el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, Presidente de la citada Junta Parroquial, que anexo marcado “A”, y en fecha 15 de Octubre de 1.999, dejó de prestar sus servicios de obrero en la nombrada Junta Parroquial, y siendo el caso que en varias oportunidades ha recurrido a la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, siendo imposible hasta la fecha lograr que el patrón cumpla con sus obligaciones, es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:
1. Cancelación conforme al Art. 108 de la Ley del Trabajo:
50 días con sueldo de Bs. 2.500,00 diario Bs. 125.000,00
60 días con sueldo de Bs. 3.333,33 diario Bs. 200.000,00
27 días con sueldo de Bs. 4.000,00 diario Bs. 108.000,00
Vacaciones 88 días a Bs. 4.000,00 diario Bs. 352.000,00
Bono 10 días a Bs. 4.000,00 diario Bs. 40.000,00
Vacaciones Frac. 10 días a Bs. 4.000,00 Bs. 40.000,00
Aguinaldo 22,50 días a Bs. 4.000,00 Bs. 90.000,00
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 955.000,00

2.- Corte al 18 de Junio de 1.997 Bs. 45.000,00
Bono de Transferencia Bs. 45.000,00
Intereses Bs. 122.250,00
TOTAL Bs. 212.250,00

3.- Por cuanto la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez de este Estado no me canceló el salario mínimo en su debida oportunidad, en consecuencia a continuación paso a discriminar la diferencia entre el salario cancelado y el salario mínimo no cancelado:
Año 1.997. Hasta 75.000,00: Bs. 47.000 x 12 meses Bs. 564.000,00
Hasta 100.000,00: Bs. 72.000 x 12 meses Bs. 864.000,00
Hasta 120.000,00: Bs. 92.000 x 5 m 15 d Bs. 505.999,99
TOTAL Bs. 1.933.000,00
TOTAL GENERAL Bs. 3.100.250,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 18-09-01, la representación judicial de la accionada, procedió a Rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano MODESTO RAFAEL GONZALEZ, por las siguientes razones:
Señala que el alegato del demandante de que prestaba sus labores como obrero en la Junta Parroquial Guevara del Municipio Autónomo Gómez de este Estado; pero que es totalmente falso que sea dependiente de la Alcaldía demandada, señalando que la creación de las Parroquias corresponde a la Asamblea Legislativa y que las Juntas Parroquiales son autónomas en la administración y ejecución de sus ingresos, en los casos de contratación de obreros o empleados, sin que intervengan las autoridades de la Alcaldía de la Jurisdicción.
Alega que en la presente causa la Alcaldía del Municipio Gómez, jamás contrató al ciudadano MODESTO RAFAEL GONZALEZ, jamás le pagó salario, jamás tuvo vínculo alguno con éste, por lo que opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandada en la presente causa. Rechaza, niega y contradice, el alegato del actor de que haya prestado servicios como obrero ante la Junta Parroquial Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, así como el alegato de que en fecha 15 de octubre de 1.999, haya dejado de prestar servicios ante la referida Junta Parroquial, ya que a la Alcaldía no le consta ninguno de estos alegatos. Rechaza niega y contradice el alegato del actor, en cuanto a que éste recurrió en varias oportunidades a la Alcaldía del Municipio Gómez, que era el organismo que supuestamente le cancelaba su respectivo sueldo, para obtener el pago de los conceptos laborales que le adeudaban, lo cual es totalmente falso; rechaza, niega y contradice todas y cada una de las cantidades demandadas. Por último, rechaza, niega y contradice el documento marcado “A”, por cuanto a su decir, no puede ser opuesto a la demandada, por no haber sido expedido ni ordenado expedir por la misma.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió conjuntamente con el libelo de demanda, Constancia de Trabajo, emanada de la Junta Parroquial Guevara (Tacarigua). En relación a dicho documento, se observa que fue desconocido por la parte Demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pero no realizo el debido proceso de impugnación de documentos establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento civil por lo cual es valorada esta en todas y cada una de sus partes por esta juzgadora. .
Igualmente en los escritos traídos a los autos ( F. 42,43,57,58,59,60) por la representante de la parte actora en la cual desconoce a la ciudadana Mary Carmen Linares como sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, y por lo tanto solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, infiere esta sentenciadora que la parte demandada trajo a los autos (F. 54) carta en la cual la Cámara Municipal nombra a la Ciudadana Mary Carmen Linares como Sindico Procurador Municipal, documento este que no fue impugnado por la parte actora, por lo cual infiere esta sentenciadora que no es posible la reposición de la causa puesto que quedo demostrado la cualidad de la antes mencionada, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio reproduce el mérito favorable que se desprende de autos. Promovió el hecho cierto que el demandante jamás mantuvo relación de trabajo con la Alcaldía demanda y que jamás recibió cantidad de dinero por conceptos de utilidades, vacaciones bonos y que jamás existió entre las partes alguna relación laboral.
Alega la parte demanda que en actor nunca mantuvo una relación laboral con la alcaldía de Gómez, pero es de notar que el actor en ningún momento alego tal situación, sino que prestaba sus servicios para la Parroquia Guevara y que esta es totalmente dependiente de la Alcaldía y es por eso que su reclamo esta dirigido hacia ella.
Igualmente señala que la creación de las parroquias corresponde a la Asamblea Legislativa a través de la Ley de División Político Territorial pero no trajo a los autos Pruebas que de una manera contundente pudieran demostrar sus alegatos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si el trabajador reclamante, prestó servicios personales para la Junta Parroquial Guevara del Municipio Gómez, siendo el ente encargado de cancelarle su sueldo la Alcaldía del referido Municipio, o si por el contrario, como alega la parte demandada, éste jamás estuvo unido a la Alcaldía Demandada por relación de trabajo; y en caso de determinarse la prestación de servicio alegada por el actor, corresponderá dilucidar si efectivamente le corresponde el pago de los montos y conceptos por él reclamados; además de determinar a quien corresponde el pago de dichos conceptos, lo que a todas luces constituye el fin de la presente demanda.-

De lo expuesto, observa esta Sentenciadora:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 173 “El municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la Ley…”, igualmente la Ley Orgánica del Régimen Municipal tipifica en su articulo 35 “ Las parroquias ejercerán las atribuciones que les sean asignadas por el órgano de gobierno municipal, la cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación. La delegación podrá hacerse para todas las parroquias o sólo para algunas de ellas y deberá contener las siguientes determinaciones:
a) La naturaleza de las funciones especificas que le sean delegadas;
b) Órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las funciones delegadas y ;
c) Recursos humanos y materiales que se asignan a la parroquia. La delegación irá acompañada de los medios necesarios para su eficaz ejecución, cuando así lo requiera. …”.( negritas añadidas).

No logro demostrar la demandada que la Parroquia Guevara es totalmente independiente de la Alcaldía del Municipio Gómez, alego la antes mencionada que esta era creada por disposición de la Asamblea Legislativa aplicando la Ley de División Político Territorial pero no trajo a los autos nada que esta Juzgadora pudiera tomar en cuenta al juzgar. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado “...Que es a la parte demandada a quien corresponde la carga de probar los alegatos que fundamente contra la pretensión del actor...” “(...) se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación , o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor ...”
El hecho de que la Demanda en su escrito de contestación haya negado que la Junta Parroquial Guevara, dependiera de la Parroquia de la Alcaldía de Gómez; esta debió traer a los autos pruebas que demostraran su alegato. De las máximas de la Jurisprudencia referida, y de las actas procesales resulta forzoso para esta sentenciadora determinar que la parte demandada nada aportó al proceso que le favoreciera y que lograra desvirtuar la pretensión del reclamante, contenida en su escrito Libelar.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual infiere esta Juzgadora que el ciudadano MODESTO RAFAEL GONZALEZ sostuvo una relación laboral que si bien fue con la Junta Parroquial de Guevara, de manera consecuente también la tuvo con la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, a través de la cual este ciudadano percibía su salario, por lo que quien aquí administra Justicia, debe declara Con Lugar la demanda de Cobro de de Bolívares (prestaciones Sociales y demás beneficios) incoada por el reclamante MODESTO RAFAEL GONZALEZ.

Por lo antes expuesto, corresponderá a la parte demandada el pago de los siguientes montos y conceptos luego de haber realizado el recalculo de los mismos por este Juzgado:



Promedio diario de Bs. 4.000,oo
Antigüedad al 19/06/97 Art. 666 Bs. 45.000,oo
Bono de Transferencia Art. 666 Bs. 45.000,oo
Antigüedad Art. 108. 142 días Bs.471.875,oo
Vacaciones y Bono Año 95-96 Art.225 22 días Bs.88.000,oo
Vacaciones y Bono Año 96-97 Art.225 24 días Bs.96.000,oo
Vacaciones y Bono Año 97-98 Art.225 26 días Bs.104.000,oo
Vacaciones y Bono Año 98-99 Art.225 28 días Bs.112.000,oo
Vacaciones y Bono fraccionados Art.225 17.50 días Bs.70.000,oo
Utilidades Art. 174 22,50 Días Bs. 90.000,oo
Diferencias de Salarios dejados de Percibir Bs. 1.933.000,oo

TOTAL GENERAL Bs. 3.054.875,00


Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante, a los fines de determinar los Intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideraciones la tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde de la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización (de los propios interés), todo ello de conformidad con la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de Octubre de 2.003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto los interés de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “ advierte esta alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explicita en señalar por cada concepto adecuado y acordado, la fecha en que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según fueron originados, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto, tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por las diferencias de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante(…)”
Por otra parte se ordena recalcular la corrección monetaria de las cantidades adecuadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISION:
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MODESTO RAFAEL GONZALEZ contra la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO GOMEZ., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los interés sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas en el presente juicio, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (16) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-


LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (16-02-2.004), siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.
EXP: N° 3.611/00.-
GMB/PDM/rdr.-




|