REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 144°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por QUIEBRA sigue TRANSPORTES Y EQUIPOS PESADOS (TRANSEQUIP), C.A contra PROTECTORA DEL AMBIENTE Y LA NATURALEZA, C.A; en el expediente N° 21.040, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 16.01.2003 (f.1), expresa la funcionaria inhibida:
“… Visto el escrito consignado en tres (03) folios útiles por el Dr. ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 803.997, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.275, en fecha cinco(05) de Diciembre del año 2002, mediante el cual se pone en entredicho la honestidad del funcionamiento de este Tribunal, el cual me honro en presidir, y visto que el ciudadano Abogado en reiteradas oportunidades, tanto en forma escrita como en forma oral, se da a la tarea de sesgar las actuaciones del tribunal, presumiendo siempre la mala fé, que se desprende concretamente del escrito de fecha 05-12-2001, mediante el cual expresamente manifiesta aparentemente para mí no fueron hallados los expedientes en el archivo; pero aparentemente para la contraparte si, además yo no había visto al Dr. ALEJANDRO RODIGUEZ CUSSU, en el Tribunal del cual es usted Juez, situación ante la cual muy respetuosamente, independientemente de que solicito sobre ello una EXPLICACION Y AVERIGUACIÓN EXHAUSTIVA…”, la afirmación supra transcrita no tiene sino una sola interpretación, a saber: 1°) Que a la contraparte se le suministran los expedientes y a él no; 2°) Que a la contraparte él no la ha visto en el Tribunal y por ello pide una averiguación. Y me pregunto yo, si la contraparte no vino al Tribunal, como lo afirma, entonces como se le prestó el expediente?. Igualmente me queda la interrogante sobre la solicitud de la averiguación, será que el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ piensa que a la contraparte se le suministran los expedientes en la calle?. Realmente no se que pensar, pero me siento lesionada y ofendida en mi honestidad y mi proceder cuando se dice que a la contraparte si se le suministra los expedientes, pero que él no lo ha visto en el Tribunal. Me hago yo otra pregunta; si el no lo ha visto en este Tribunal, entonces donde se le suministran?. Definitivamente con este grado supremo de desconfianza, de insinuaciones malsanas, de ofensas, que se traducen en injurias valoradas con sano criterio, yo manifiesto pública y responsablemente que siento que la imparcialidad a partir de este momento, no me acompaña, porque el mencionado abogado con su proceder, ha predispuesto mi ánimo, y en tal sentido me considero incursa en la causal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. Y en consecuencia me inhibo de seguir conociendo la presente causa. Igualmente solicito al Juzgado superior de esta Circunscripción, la aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “ Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” La presente inhibición obra en contra del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Es Todo.


De las actas procesales se evidencia que en fecha 22.01.2003 (f.3), mediante auto el Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa y mediante auto de esta misma fecha (f.4) declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 27.01.2003, constante de cinco (05) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de fecha 18.09.2003, cursante al folio 07 de este expediente, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20°.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
De la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que el escrito del Ciudadano Dr. Alejandro Rodríguez Rodríguez, se traduce en injurias, por lo cual se aparta de forma voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se inhibió.
No puede quien sentencia pasar por alto el contenido de la declaración mediante la cual se inhibe la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Es preciso demarcar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
Es cierto que la Jueza se inhibe como lo ordena El Legislador pero trae a colación reseña y supuestos; inclusive incógnitas que este Juzgado Superior no puede responder. Es decir, sus expectaciones y dudas, no consiguen satisfacerlos quien decide, mediante el conocimiento de esta incidencia. De tal modo, que conviene levantar el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, sin necesidad de ahondar en hechos que alcanzando existir o no, no aportan mas resultados, que la de ocupar al magistrado que se inhibe.
Dicho lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASI SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Mirna Más y Rubí no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Jueza,


ANA EMMA LONGART GUERRA
La Secretaria Temporal,


LORENA MARÍN VÁSQUEZ


Exp. N° 05984/03
AELG/ lmv.

En esta misma fecha (06/02/2004) siendo las 1:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez