REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°


Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en la Inhibición propuesta por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se tramita en el expediente N° 7485/03, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio Tres (3) de este Expediente.
En su declaración de fecha 17.09.2003 (f.1), expresa la Funcionaria inhibida:
“Por cuanto mi hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, es apoderado judicial de la Empresa CODEMAR, C.A., situación esta que encuadra en la causal Nº 01 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del artículo 84 Ejusdem, con el fin de garantizar a las partes litigantes de ese proceso, una justicia imparcial y transparente, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito a la Ciudadana Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Esta inhibición obra contra la parte actora PLAZA SUITE I, C.A.. Es todo.”

En fecha 23.09.2003 (f.2), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 29.09.2003 (f.4) se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, constante de Tres (3) folios útiles, mediante oficio N° 10980.03.
Por auto de fecha 13.11.2003 (f.5) este Tribunal le da entrada a las actuaciones; ordena formar expediente y tramitar la causa de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
Corresponde a este Tribunal examinar el contexto de la declaración de la Juez y verificar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 01 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
Del acta de inhibición levantada por la Juez, se evidencia que se inhibe por cuanto su Hermano, el Abogado Kamil Salmen Halabi, es Apoderado Judicial de una de las Partes y que tal circunstancia encuadra en uno de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es cierto que la Jueza se inhibe como lo ordena El Legislador, ha realizado su declaración mediante acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que estima son el motivo de su impedimento, con expresión de la parte contra quien obra el impedimento. Si tomamos en consideración lo dicho por la Jueza, unido a la sentencia invocada de fecha 29.11.2000, es decir, la presunción de veracidad respecto a lo expuesto por la funcionaria en su acta de inhibición, la conclusión debería ser la procedencia de la misma; su declaratoria con lugar.
Es necesario que este Tribunal se pronuncie con respecto al término de allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue concedido por la Jueza inhibida a la Sociedad Mercantil Plaza Suite I, C.A., parte contra la cual obra la inhibición.
El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario Inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causa declarada por el mismo (Arístides Rengel-Romberg)
Si bien es cierto que la inhibición obra contra la empresa Plaza Suite, la causal invocada por la Jueza inhibida es el parentesco que le une con uno de los apoderados judiciales de la empresa Codemar; su hermano, el abogado Kamil Salmen Halabi. De manera, que tal allanamiento en este caso, no es permitido por la Ley por disposición expresa del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, tratándose de impedimentos en los cuales el Juez se inhibe de seguir conociendo de la causa porque su hermano es el apoderado Judicial de una de las partes en Juicio, el derecho que consagra el mencionado artículo 85, no opera; pues la mencionada norma impide – como se dijo – que el Juez continúe en sus funciones cuando el impedimento lo provoca, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia se dispone que la mencionada Jueza no continúe conociendo de la causa judicial N° 7485/03, en la cual se ventila la Inhibición del Juez Segundo Ejecutor De Medidas de los Municipios Mariño. García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, decida la causa el Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe continuar conociendo de la causa en la cual se produjo la inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez





Exp. N° 06340/03
AELG/lmv.

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,



Lorena Marín Vásquez