REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la Ciudadana BLANCA GONZALEZ NAVA, en su condición de Jueza Accidental del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano OSWALDO ALVAREZ MARTINEZ contra EMI MUSIC DE VENEZUELA, C.A que se tramita en el expediente N° 6468/01, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia el folio13, de este Expediente.
Las actuaciones se reciben en este Tribunal constante de Trece (13) folios útiles, en fecha 07.03.2002 (f.14) y mediante auto se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar la incidencia como lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Despacho no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 13.02.04, se avoca la Juez Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21.02.2002, mediante diligencia cursante al folio 11 la Ciudadana Dra. BLANCA C. GONZALEZ NAVA, en su condición de Juez Accidental del Juzgado antes mencionado, expone:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales, especialmente del Cuadernos de Medidas, se evidencia que el día 19 del corriente mes y año, se recibió oficio signado con el Nro. 2522/02 de fecha 13-02-02, junto con copias certificadas, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual me notifica que la parte demandada en este Juicio, interpuso una Acción de Amparo Constitucional en contra de este Juzgado, por unas supuestas violaciones constitucionales denunciadas, en su contra y, al revisar la copia certificada del libelo de esa acción de amparo, la parte solicitante hace una serie de señalamientos en contra de este Juzgado, que aunque no es la oportunidad de informar al respecto, niego en todo momento; asimismo en el auto de admisión, el Tribunal Superior acuerda una medida cautelar, limitando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, sólo en lo que respecta a un solo bien, identificado en dicho auto de admisión. Esto por una parte, y por la otra, en el día de ayer, en horas del mediodía se presentó en este Despacho el abogado en ejercicio EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, apoderado de la parte demandada en este Juicio, y me manifestó que por cuanto la acción de amparo constitucional solicitada por sus representados, comprendía no sólo las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, sino el fondo del procedimiento, y éste debía paralizarce (sic) hasta tanto se resolviera dicho amparo por ante el Juzgado Superior, lo mejor era que yo me inhibiera de continuar conociendo la presente causa, y más aún cuando fue mi persona, cuando ejercía la anterior suplencia de este Juzgado, que admitió la demanda y decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto hoy de esta acción de amparo. Es por todas estas razones, y sin ningún ánimo de entorpecer este procedimiento ni perjudicar a ninguna de las partes, ni mucho menos a la demandada, es por lo que me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa, tal como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento, por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Menores de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, aplique el fallo de fecha 29 de Noviembre de 2.000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció: ”Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra a favor de la parte demandada. Es Todo…”
Es público y notorio que la Ciudadana Dra. Blanca González Nava, ya no es Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
De tal manera, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la inhibición planteada por la funcionaria; es decir, no es necesario el análisis de la declaración formulada, porque el Juez inhibido ya no es Juez de ese Juzgado ni de ningún otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo cual, lo procedente es declarar, que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente incidencia de Inhibición planteada por la Ciudadana Dra. Blanca González Nava, quien al tiempo de inhibirse, tenía el carácter de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Remítase al Juzgado antes mencionado, las presentes actuaciones, inserta en ellas este fallo, para que en conocimiento del mismo, remita los autos al Juez que conoce la causa principal como lo señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Febrero Dos Mil Cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales.
Exp. N° 05608/02
AELG/ejm.

En esta misma fecha, siendo las 8:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales.