REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Llegan las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue FRESNO A. V. V contra la Ciudadana FLORENCIA MARIA MORENO GONZÁLEZ; en el expediente N° 20.426, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 22.08.2001 (f.01), expresa la funcionaria inhibida:
“ Vistas las actas que conforman el presente expediente, en el cual se señala como presunta agraviante a la ciudadana FLORENCIA MARIA MORENO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.305.899, es mi deber inhibirme de conocer la presente acción constitucional de amparo, puesto que debo a la presunta agraviante, agradecimiento por haber recibido de ella servicios de importancia que empeñan mi gratitud, y ello ha sucedido desde tiempo atrás, cuando frecuentaba el pueblo de Moreno, en busca de personas que me prestaban servicio, y la Sra. Florencia era siempre el conctato para ello, además de recibir de la mencionada ciudadana todo tipo de gestos y demostraciones de amabilidad y cariño, unido al hecho de haber recibido de ella un gran favor, cuyo contenido no me corresponde revelar, pero que definitivamente compromete mi gratitud; y en virtud de ello me inhibo de conocer, de conformidad con el artículo 82 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “ Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud” Igualmente solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estable: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra contra la presunta agraviante Ciudadana FLORENCIA MARIA MORENO GONZÁLEZ. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 23.08.2001 (f.02), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 28.08.2001, constante de cuatro (04) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio 05 de este expediente, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.02.2004, (f.06) se avoco la jueza titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
13°.- “por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.

De la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que se trata haber recibido servicios de importancia de la Ciudadana FLORENCIA MARIA MORENO GONZÁLEZ, expuesta claramente por la funcionaria inhibida en su acta de declaración, lo que la lleva a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa. Ante tal circunstancia debidamente manifestada, debe quien sentencia, declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición y al no constar en autos oposición de la parte contra quien obre la inhibición ni prueba alguna que enerve tal presunción, la consecuencia es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Mirna Mas y Rubi Sposito no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05416/02
AELG/ ejm.

En esta misma fecha (20.02.2004) siendo las 10:30 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales