REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 144°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por RECUSACION sigue el ciudadano EFREN TORCAT ROJAS y OTRO contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO y GARCIA DE ESTE ESTADO; en el expediente N° 20.789, nomenclatura de ese Juzgado.
La funcionaria inhibida en su declaración de fecha 04.11.2003 (F.1), expone:
“En la mañana del día 30-10-2002, en un programa radial conducido por la periodista Mónica Jiménez, el ciudadano EFREN TORCAT, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.799, co-representante de la Empresa INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA (INFINECA) C.A., parte actora en la presente causa, en conversación sostenida con la conductora, se refirió a mi persona en función de este juicio, y durante la conversación se realizaron una serie de comentarios falsos y lesivos a mi condición y majestad como Juez, los cuales obviamente no voy a reproducir, pero que me injurian y calumnian. Lógicamente el sostener la conversación referida públicamente, el Sr. EFREN TORCAT con la periodista mencionada, profiriendo injurias en mi contra, tipifica la causal Nº 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; relativa a injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. Igualmente solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” La presente inhibición obra en contra del ciudadano EFREN TORCAT ROJAS. Es todo.”.
En fecha 10.11.2003 (F.2), mediante auto, el Tribunal de la causa declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10.11.2003 (F.3), El Tribunal de Instancia remite las actuaciones que considera conducentes a este Juzgado Superior.
En fecha 24.11.2003 (F. 4), se recibieron en este Tribunal Superior las Copias Certificadas y mediante auto este Tribunal Superior ordena darle entrada a la incidencia, formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con la establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el correspondiente fallo, por lo que pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde entonces, en esta oportunidad decidir la presente incidencia y analizar el contexto de la declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. De tal forma, que es obligación de quien se inhibe declarar su separación voluntaria del proceso mediante acta en la cual debe exponer las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, mencionando además la parte contra la cual obra la inhibición. Ciertamente la funcionaria inhibida dice encontrase incursa en la causal contenida en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20º “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
De la declaración de la Funcionaria Judicial, queda claro que son las injurias y amenazas proferidas por el ciudadano EFREN TORCAT ROJAS en su contra de manera pública a través de un medio de comunicación local, lo que la induce a inhibirse por sentirse como ella lo expresa calumniada y amenazada. Ante tal circunstancia manifestada, por quien se inhibe, lo prudente y sano en virtud de verse afectada la imparcialidad del funcionario, es que se declare con lugar la inhibición propuesta, tomando como fundamento la norma antes mencionada y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, mediante la cual dejo establecido que:
“…El Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición…”
Consecuencia de lo citado anteriormente, es la presunción de veracidad de los hechos que fundamentan la inhibición de la Ciudadana Juez. De tal modo, que verificados por esta Alzada los requisitos que la Ley Adjetiva señala y que regulan el Instituto de la Inhibición, se constata que la misma se hizo ajustada a las normas legales y se fundamentó en una causal existente en la Ley; por lo cual se impone en concluir que la misma es PROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Mirna Más y Rubí Sposito no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° y 144°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez

Exp. N° 06400/03
AELG/ lmv.

En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez