REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 144°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de fecha 16.01.2003, de la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue la Ciudadana MARY SUSANA GOMEZ COVA, en el expediente N° 7.808, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio 3 de este expediente.
En su declaración de fecha 16.01.2003 (F.1), expresa la funcionaria inhibida que el Abogado Carlos Luis Lugo como Apoderado Judicial de la parte actora, ha hecho comentarios calumniosos e injuriosos de su persona e igualmente ha intentado recusaciones criminosas y por tanto infundadas que lesionan su majestad como Juez, su reputación y su honorabilidad y es esta serie de acontecimientos lo que da origen a las premisas contempladas en los Numerales 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que contienen: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes; y por agresión, injuria o amenazas entre el recusado o algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”. Que solicita al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial la aplicación de la decisión 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece…” Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan….”
En fecha 20.01.2003 (Vto.F.1), el abogado CARLOS LUIS LUGO presentó diligencia mediante la cual expone: “En respuesta de la inhibición planteada por la Juez Provisorio Mirna Mas y Rubi Sposito en los términos que allí se indican paso a rechazarlos en su totalidad por ser falsos e infundados y a todo esto aclaro que la enemistad manifestada por la inhibida es unilateral de su persona hacia la mía…formalmente solicito al Dr. José Rodríguez Gutiérrez, Juez Especial de éste Juzgado por designación del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento de la presente causa para su respectiva terminación…”
En fecha 28.08.2003, (f.2) la funcionaria inhibida mediante auto declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada, por lo que ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior y asimismo ordena oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe acerca de quienes son los Conjueces de ese Tribunal para que conozcan de la presente causa.
En fecha 04.09.2003 (f.4) se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 02.10.2003, mediante auto se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, corresponde a este Juzgado analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición se manifestó en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en los Numerales 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
19.- “Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el correspondiente fallo, por lo que pasa a hacerlo en los términos que siguientes:
De la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que se trata de enemistad, injurias, y amenazas proferidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Carlos Luis Lugo en su contra, las cuales ocasionan que se separe de manera espontánea del conocimiento de la causa. Ante tal suceso debidamente manifestado debe quien decide, declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud que la Jurisprudencia señalada por la Jueza inhibida, que ha mantenido que la declaración del funcionario que se inhibe contiene una presunción de verdad y en consecuencia al no haber oposición de la parte contra la cual obra la inhibición, ni pruebas que desvirtúen tal presunción, la derivación es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que confirmados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se cimentó en una causal de las establecidas en la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las observaciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez

Exp. N° 06315/04
AELG/lmv.


En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez