REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º y 144º

Mediante escrito presentado en fecha 28.01.2004 constante de tres (3) folios útiles junto con anexos constante de cuatro (4) folios útiles, y poder Apud-Acta constante de un (1) folio útil interpone Recurso de Hecho, el Ciudadano José Maria Sanabria Rojas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 3.874.161, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ljubica Josic, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.418
El escrito fue recibido por este Tribunal en fecha 28.01.2004 (f.10) dándose por Introducido el recurso de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia presentada el día 02.02.2004 (f.11) la Ciudadana Dra. Ljubica Josic en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano José Maria Sanabria Rojas consignó en cinco (5) folios útiles las Copias Certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 11 al 16 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, este Tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
En su escrito refiere el recurrente que el día 22.01.2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante auto, negó la Apelación que interpuso en fecha 19.01.2004 contra el auto de admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación dictado por el mencionado Juzgado en fecha 08.01.2004.
Que el auto de admisión de ese procedimiento especial cuya apelación le fue negada, constituye una decisión que le causa un gravamen irreparable, ya que el Tribunal de la causa no efectuó el examen que le impone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimarlo para que pagara o acreditara haber pagado, cantidades que de deberlas no son liquidas ni exigibles.
Que los Apoderados de la parte actora en su libelo de demanda solicitan se le intime para que pague las cantidades siguientes: a) Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000, 00) por concepto de saldo de capital insoluto de un pagaré. b) Doce Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.12.537.500,00) por concepto de intereses moratorios causados desde el 03.10.03 hasta el 30.11.03, a la tasa variable de 54 % anual, c) Los intereses moratorios que se siguieran venciendo desde el día 01/12/03, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda demandada, estimados a la tasa variable de 54% anual a razón de Doscientos Doce Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.212.500,00) d) Las costas procesales, lo cuál fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, sin verificar si se encontraban llenos los requisitos de admisibilidad de la demanda, específicamente sin verificar: i) Si el documento acompañado al libelo de la demanda estaba “calificado” para proceder por el procedimiento por intimación, ii) Si las cantidades demandadas eran realmente líquidas y exigibles.
Continúa diciendo el recurrente que se encuentran en presencia de un caso en que se demanda el pago de obligaciones mercantiles, contenidas en instrumentos privados (pagarés), pero que a los efectos de reclamar el cumplimiento de la obligación de pago supuestamente contraída (sic), se requiere la verificación no sólo de la existencia de estos instrumentos, sino que para su validez y tráfico comercial, y más aun para su valoración y promoción en juicio, estos requieren cumplir con las formalidades en cuanto a su otorgamiento señaladas en el artículo 486 del Código de Comercio, lo cuál el Juez no constató. Que por ello concurre de hecho para que se ordene al Juzgado de la causa oiga la apelación del auto de admisión de la demanda.
Consta al folio Seis (6) que mediante diligencia de fecha 19.01.2004 el recurrente apeló del auto de admisión de fecha 08.01.2004
Que el auto de fecha 21.01.2004 (f.7) por el cuál el Tribunal de la causa niega la apelación expresa:
“Vista la diligencia de fecha 19-01-2004, suscrita por el Ciudadano JOSE MARIA SANABRIA, ya identificado, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.418, mediante el cuál apela del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 08-01-2004, y visto que el referido auto es de los llamados de mero trámite o se sustanciación, no sujeto a apelación, este Tribunal niega oír la apelación interpuesta. Y así se establece.”
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Consta de autos que en fecha 08.01.2004 (f.12 al 13) el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda interpuesta por los abogados Ildegar Garrido Fajardo y Freddy Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.799 y 80.557 respectivamente, en su carácter de autos, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar a la Sociedad Mercantil Toyota Margarita, C.A (TOYOMAR) inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16.01.1992, bajo el N° 30, Tomo III, en su carácter de emitente de los pagares, en la persona de su Vicepresidente Ciudadano José Maria Sanabria Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.874.161 y en su carácter de avalistas a los Ciudadanos José Maria Sanabria Rojas y Maria Gabriela Hernández de Sanabria ésta última venezolana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.524.630 de este domicilio para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la última intimación ordenada, a los fines de cancelar o acreditar haber cancelado (o formular oposición) a las cantidades de dinero intimadas, ordenándose igualmente en el mismo auto entregar al Alguacil de ese Tribunal las compulsas de intimación libradas, a fin de que practicara las intimaciones ordenadas.
Se observa que el Tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por considerar que el auto que admite la demanda dictado en fecha 08.01.2004, no es susceptible de ser apelado, pues se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación. El auto que admite la demanda es de aquellos que El Legislador expresamente le niega el recurso de apelación y así se desprende del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Esta norma rige la admisión de la demanda, por lo cual el pedimento del recurrente de autos es improcedente, pues como se dijo El Legislador expresamente negó el recurso de apelación al auto que admite la demanda.
El auto de admisión de la demanda es una sentencia interlocutoria que no pone fin al Juicio ni impide su continuación, no causa gravamen irreparable y a dicha sentencia no le es aplicable la norma establecida en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el auto de admisión de la demanda es una decisión judicial interlocutoria que no es objeto de impugnación por la vía del recurso ordinario de apelación. Distinto, es el auto que niega la admisión de la demanda, que el propio Legislador le ha concedido apelación en ambos efectos como lo consagra el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, siendo el auto que admite la demanda, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, debe declarar que es improcedente la petición del demandado, que ahora recurre, que pretende que la apelación ejercida sea oída. Así se Decide.
El auto de admisión de la demanda es un auto especialísimo, que la parte no puede alzarse contra él y nunca puede ser revocado por contrario imperio, sino a través de otros mecanismos que el propio Legislador ha consagrado; así pues, el Juez puede inadmitir de plano la acción intentada porque está autorizado por el Artículo 341 del texto adjetivo y es allí cuando surge para la parte en virtud de la negativa de admisión, el recurso de apelación, porque el acto que la niega si pone fin al juicio y en consecuencia tiene el tratamiento procesal de una interlocutoria apelable en ambos efectos. De manera, que el auto que admitió la demanda intentada por Banco Confederado C.A., contra el Ciudadano José Maria Sanabria en su carácter de Vicepresidente ejecutivo de la empresa Toyota Margarita C.A. y otros, no es revisable por la vía de la apelación. Así se decide.
En cuanto a la mención del Juzgado de la causa con respecto al argumento esgrimido para negar la admisión, aduciendo que se trata de un auto de mero tramite, es necesario destacar, como otras veces lo ha mencionado este Tribunal, que auto de mero tramite es aquel que ordena e impulsa el proceso, que admite revocatoria por contrario imperio y no causa gravamen a las partes. Mientras que el auto de admisión de la demanda en nuestro sistema procesal es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y requisitos constitutivos de la acción intentada. De manera que si la acción es admitida, cualquier recurso que se intente debe regirse por el principio de concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que cause la decisión adoptada, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito o fondo del asunto controvertido deberá dictarse.
De ello, se deriva que si la demanda es admitida no tiene apelación por imperio de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y si se niega su admisión, se oirá el recurso libremente como lo prescribe el supra mencionado artículo. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José María Sanabria Rojas contra el auto de fecha 22 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega oír la apelación formulada contra el auto de admisión de la demanda intentada por Ildegar Garrido Fajardo y Freddy Rangel, dictado por ese Juzgado el día 08.01.2004.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06447/04
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo la 1: 45 p.m., se dictó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales