REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º y 144º

Mediante escrito presentado en fecha 28.01.2004 constante de tres (3) folios útiles junto con anexos constante de cuatro (4) folios útiles, y poder Apud-Acta constante de un (1) folio útil interpone Recurso de Hecho, el Ciudadano José Maria Sanabria Rojas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 3.874.161, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ljubica Josic, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.418
El escrito fue recibido por este Tribunal en fecha 28.01.2004 (f.9) dándose por Introducido el recurso de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia presentada el día 02.02.2004 (F.10) la Ciudadana Dra. Ljubica Josic en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano José Maria Sanabria Rojas consignó en cinco (5) folios útiles las Copias Certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 11 al 15 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, este Tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
En su escrito refiere el recurrente que el día 20.01.2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante auto, negó la Apelación que interpuso en fecha 19.01.2004 contra el auto de admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación interpuesta en su contra por el Banco Confederado, S.A. dictado por el mencionado Juzgado en fecha 08.01.2004.
Aduce que el auto de admisión de ese procedimiento cuya apelación le fue negada, constituye una decisión que le causa un gravamen irreparable, ya que el Tribunal de la causa no efectuó el examen que le impone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimarlo para que pagara o acreditara haber pagado, cantidades que de deberlas no son liquidas ni exigibles.
Que los Apoderados de la parte actora en su libelo de demanda solicitan se le intime para que pague las cantidades siguientes: a)Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00) por concepto de saldo de capital insoluto de un pagaré. b) Doce Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.12.537.500,00) por concepto de intereses moratorios causados desde el 03.10.03 hasta el 30.11.03, a la tasa variable de 54 % anual, c) Los intereses moratorios que se siguieran venciendo desde el día 01/12/03, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda demandada, estimados a la tasa variable de 54% anual a razón de Doscientos Doce Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.212.500,00) d) Las costas procesales, lo cuál fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, sin verificar si se encontraban llenos los requisitos de admisibilidad de la demanda, específicamente sin verificar: i) Si el documento acompañado al libelo de la demanda estaba “calificado” para proceder por el procedimiento por intimación, ii) Si las cantidades demandadas eran realmente líquidas y exigibles.
Continúa diciendo el recurrente que se encuentran en presencia de un caso en que se demanda el pago de obligaciones mercantiles, contenidas en instrumentos privados (pagarés), pero que a los efectos de reclamar el cumplimiento de la obligación de pago supuestamente contraída, se requiere la verificación no sólo de la existencia de estos instrumentos, sino que para su validez y tráfico comercial, y más aun para su valoración y promoción en juicio, estos requieren cumplir con las formalidades en cuanto a su otorgamiento señaladas en el artículo 486 del Código de Comercio, lo cuál el Juez no constató. Que por ello concurre de hecho para que se ordene al Juzgado de la causa oiga la apelación del auto de admisión de la demanda.
Consta al folio 5 de este expediente, que mediante diligencia de fecha 19.01.2004 el recurrente apeló del auto de admisión de fecha 08.01.2004
El auto de fecha 20.01.2004 (f.6) por el cuál el Tribunal de la causa niega la apelación expresa:
“Vista la diligencia de fecha 19-01-2004, suscrita por el Ciudadano JOSE MARIA SANABRIA, ya identificado, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.418, mediante el cuál apela del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 08-01-2004, y visto que el referido auto es de los llamados de mero trámite o se sustanciación, no sujeto a apelación, este Tribunal niega oír la apelación interpuesta. Y así se establece.”
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Consta de autos (f.11) que el Tribunal de la causa admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por el Banco Confederado C.A ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil Toyota Margarita, C.A en la persona de su Vicepresidente ejecutivo ciudadano José Maria Sanabria Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.874.161 en su condición de deudor y a su vez de manera personal en su condición de garante y a la Ciudadana Maria Gabriela Hernández de Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.524.630 de este domicilio en su condición de garante, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la última intimación ordenada, a los fines de cancelar o acreditar haber cancelado (o formular oposición) a las cantidades de dinero intimadas, ordenándose igualmente en el mismo auto entregar al Alguacil de ese Tribunal las compulsas de intimación libradas, a fin de que practicara las intimaciones ordenadas.
Se observa que el Tribunal de la causa, niega la apelación interpuesta por considerar que el auto que admite la demanda dictado en fecha 08.01.2004 no es susceptible de ser apelado, pues se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación.
En relación al argumento esgrimido por la Jueza de Instancia para negar la apelación intentada, debe mencionarse que autos de mera sustanciación o de mero trámite son aquellos que ordenan e impulsan la causa, para llevarla hasta su fin, el cual es la sentencia. Son dictados por el Juez quien es el director del proceso y tiene como deber conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, impulsar la causa de oficio hasta su conclusión.
La más reciente jurisprudencia destaca en materia de auto de admisión de demanda lo siguiente:
“A partir de la ultima reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público , a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto y el juez si encontrare elementos suficientes tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el Juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda…” (Sentencia N° 3122 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De lo expuesto se desprende, que el auto de admisión de la demanda no es susceptible de ser apelado por autoridad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es improcedente la petición del recurrente. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. Declara Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano José Maria Sanabria Rojas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N °3.874.161, debidamente
asistido por la Abogada en ejercicio Ljubica Josic, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.418, contra el auto de fecha 20.01.2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto de admisión de la demanda dictado por ese Juzgado el día 08.01.2004
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales



Exp. Nº 06446/04
AELG/ejm.
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales