REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 144°

Llegan las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA sigue SUNA ND FUN CORPORACIÓN, C. A contra los Ciudadanos HARRY MOSSY y FRANCISCO AZPURUA CAMACHO; en el expediente N° 0865/94, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 03.04.2002 (f.6), expresa la funcionaria inhibida:
“ Por cuanto el abogado ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, quien actúa en este juicio como abogado asistente del Ciudadano FRANCISCO AZPURUA CAMACHO, (F.133- 134) parte demandada en el presente juicio, en la columna que tiene en el diario “ LA HORA “ titulada “OJOS y OÍDOS”, ha venido de manera reiterada realizando comentarios injustos y negativos sobre mi persona, e igualmente ha expresado a través de medios de prensa (Diario El Sol de Margarita) que intentara demanda de Daños y perjuicios en mi contra lo que inevitablemente me causa animadversión en contra de dicho profesional y provoca en mi un profundo sentimiento de enemistad que de seguro puede influir en mi objetividad e imparcialidad al momento de decidir la presente causa, por considerar que tal circunstancia encuadra en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Esta inhibición obra contra la parte demandante.
Solicito a la ciudadana Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.
Esta inhibición obra contra del tercero adhesivo asiste la mencionada profesional del derecho y la parte demandada. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 09.04.2002 (f.07), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 23.04.2003, constante de ocho (08) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante de esta misma fecha, cursante al folio 09 de este expediente, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

De la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que se trata de la enemistad que existe entre ella y el Abogado Alfredo Millán Guzmán, expuesta claramente por la funcionaria inhibida en su acta de declaración, lo que la lleva a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa. Ante tal circunstancia debidamente manifestada, debe quien sentencia, declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición y al no constar en autos oposición de la parte contra quien obre la inhibición ni prueba alguna que enerve tal presunción, la consecuencia es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05661/02
AELG/ ejm.

En esta misma fecha (17.02.2004) siendo las 10:30 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales