REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 144°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICION) sigue el ciudadano ROBERTO CALVARESE W. en su carácter de apoderado de MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO contra la empresa CIRSA CARIBE, C.A,; en el expediente N° 20.343,, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 29.06.2001 (F.1), expresa la funcionaria inhibida:
“ Por tratarse de una acción instaurada por el Dr. Roberto Calvarese Wagenknecht, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.525, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.900, en su condición de apoderado mío, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la empresa CIRSA CARIBE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 79, Tomo 3-A, de fecha 10 de noviembre de 1.997, obviamente estoy incursa en causal de inhibición, y ella es la contemplada en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla interés directo. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos, interés directo en el pleito. Es por las razones antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada. Es todo.”
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el correspondiente fallo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
De las actas procesales se evidencia que en fecha 09.07.2001 (F.2), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 13.07.2001, (F.4) constante de tres (03) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto se le dio entrada, se formo expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
4º.- “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo dentro del pleito”.
Es preciso determinar, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
Es necesario que este Tribunal se pronuncie con respecto al término de allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue concedido por la Jueza inhibida a la empresa CIRSA CARIBE, C.A., parte contra la cual obra la inhibición.
Si bien es cierto que la inhibición obra contra la empresa CIRSA CARIBE, C.A., la causal invocada por la Jueza inhibida es la contemplada en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto posee interés directo en el pleito. De manera, que tal allanamiento en este caso, no es permitido por la Ley por disposición expresa del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, tratándose de impedimentos en los cuales el Juez se inhibe de seguir conociendo de la causa por tener interés directo en el pleito, el derecho que consagra el mencionado artículo 85, no opera; pues la mencionada norma impide – como se dijo – que el Juez continúe en sus funciones cuando el impedimento lo provoca, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Mirna Más y Rubí Sposito no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El…
Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05382/01
AELG/ ejm.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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