REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA

193 ° y 144°


Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sigue la Ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR; en el expediente N° 21.397, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 02.09.2003 (f.1), expresa la funcionaria inhibida:
“ Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.723.715, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos ...., .... y ...... FIGUERA ORDOÑEZ, asistida de abogado con el fin de evitar la ejecución, por parte del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11.4.2003, expediente N° 20.701, mediante la cual se ordenó en el particular Tercero de la parte Dispositiva, la entrega inmediata del inmueble objeto del referido juicio libre de personas y cosas; y visto que con la acción interpuesta, se pretende impedir la ejecución de un fallo dictado por este Tribunal, en el que lógicamente hubo un Juzgamiento total sobre el caso ya decido, hoy objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, procedo de conformidad con el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a Inhibirme, “ Por cuanto el recusado manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…”. Igualmente solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la de aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...” La presente inhibición obra en contra de la parte actora, MELIDA ORDONEZ SALAZAR Es Todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 02.09.2003 (f.02), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 05.09.2003, constante de tres (03) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio (04) de este expediente, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
Pues bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De la declaración de la Ciudadana Juez se evidencia que la Ciudadana MELIDA ORDONEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores Hijos ...., ...y ... FIGUEIRA ORDOÑEZ, asistida de Abogado, interpuso Acción de Amparo ante ese Juzgado, a fin de evitar la ejecución por parte del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, de la sentencia dictada en fecha 11.04.2003, por ese Tribunal, mediante la cual se ordenó, la entrega inmediata del inmueble objeto del referido juicio libre de personas y cosas y con la presente acción se pretende impedir la ejecución del fallo dictado por ese Juzgado.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Mirna Mas y Rubi Sposito no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales




Exp. N° 06321/04
AELG/ ejm.

En esta misma fecha (12-02-2004) siendo las 9.30 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales