REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Constructora Villanova C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02.07.1965, bajo el N° 17, Tomo 33-A.
Apoderado Judicial de la Parte actora: Ciudadano Dr. Jesús García Espinoza, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, de este domicilio.
Parte Demandada: Inversiones 120296 C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 19.02.1997, bajo el N° 28, Tomo 94-A Quinto, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: No acreditó.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970.2937, de fecha 19.12.2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 20.447, contentivo del Juicio que por Interdicto restitutorio sigue Constructora Villanova C.A. contra la empresa Inversiones 120196 C.A., por el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 06.12.2001 (f. 76 al 77), mediante el cual el Juzgado de la causa modifica el auto de admisión de la demanda de fecha 03.10.2001, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y establece la constitución de la garantía por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la acción.
Por auto de fecha 14.01.2002, (f.83) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
En fecha 05.02.2002 (f. 84 al 90) el apelante, Ciudadano Dr. Jesús García Espinoza, presenta su escrito de informes.
En la oportunidad legal para dictar el fallo, el otrora Juez de este Tribunal Asdrúbal Salazar, no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 25.11.2002, (f. 91) mediante diligencia el apelante solicita el avocamiento de la Nueva Jueza titular al conocimiento de la causa.
En fecha 02.12.2002 (f. 92) mediante auto la nueva Jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se libró la boleta a la parte querellada Inversiones 120196 C.A.
En fecha 31.03.2003 (f.94) el abogado Jesús García Espinoza, representante judicial de la parte querellante, solicita al Tribunal obviar la notificación del demandado a los efectos de la continuidad del Juicio, por no haber lugar a ello.
En fecha 09.10.2003 (f.95) el ciudadano Dr. Jesús García Espinoza, mediante diligencia solicita se notifique a la parte querellada por medio de carteles, a través de su apoderado judicial Ciudadano Dr. Víctor Paulo Matos Coelho, y consiga poder otorgado por la empresa Inversiones 120296 C.A. al ciudadano Dr. Víctor Paulo Matos Coelho de Sousa.
Mediante auto de fecha 31.10.2003 (f. 101) el Tribunal Superior en razón de las diligencias suscritas en fechas 31.03.2003 y 09.10.2003, por el abogado Jesús García Espinoza en representación de Constructora Villanova C.A., ordena librar cartel para notificar a los ciudadanos Víctor Paulo Coelho de Sousa; Antonio Ramón Vicentelli Vásquez y Maryher Darnott Zambrano, inpreabogados N° 34.811; 6.370 y 93.375, respectivamente en su condición de representantes de Inversiones 120296 C.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el diario La Hora.
Consta al folio 102 el cartel de notificación librado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 12.11.2003, el abogado Jesús García Espinoza, consigna ejemplar del diario La hora (f. 104) en el cual aparece publicado el cartel ordenado por este Tribunal.
No consta en autos que los representantes de Inversiones 120296 C.A., se hicieran presentes en la causa.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que
pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado por el apelante Ciudadano Dr. Jesús García Espinoza, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante Constructora Villanova C.A., presentados el día 05.02.2002, cursante a los folios 84 al 90 de este expediente.
Dice el apoderado judicial del demandante en Informes “… que por libelo presentado Constructora Villanova C.A. intentó querella interdictal restitutoria contra la empresa Inversiones 120296 C.A. ;(…) que la acción interdictal fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien le correspondió conocer de la causa y al efecto el 03.1.2001, dictó un auto de admisión (…) Que contra el auto de admisión del 03.10.2001, no se interpuso apelación alguna, por lo que quedó firme. (…) Que por auto de fecha 06.12.2001, es decir, sesenta días después de haber admitido la demanda y fijado el monto de la fianza que su representada debía prestar, el Tribunal de la causa niega la aceptación de la fianza que constituyó a favor de su mandante la empresa Afianzadora Venezuela Los Anaucos C.A. y sin solicitud de ninguna especie violando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificó el auto de admisión y fijó un nuevo monto de la garantía por la suma de Bs. 200.000.000, oo (…) Que resulta ser que por el auto de fecha 06.12.2001, contra el que se interpuso Recurso de apelación en tiempo hábil y de cuyo recurso conoce esta Alzada, como así consta de autos, el Tribunal de la causa, violando la garantía procesal establecida en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil; modificó el auto de la admisión de la demanda, que estaba firme y aun mas, la modificación que contempla el auto apelado fue tomada, además de ilegal sin fundamentos de hecho, ya que ninguna de las partes del juicio lo pidió y en autos tampoco cursan actuaciones que demuestren el valor del inmueble (avalúo) que pudieran haber permitido a la Juez fijar un criterio en ese respecto (sic), que en todo caso sería procedente en autos, por ser la causa, de aquellas donde lo que se discute es la posesión de parte de un terreno y no la propiedad del mismo, y que aunque así fuera, el valor del inmueble nunca podría ser el que sin fundamento ni base le impuso el Juez de Primera Instancia, en consecuencia con su actuación del 06.12.2001, la juez de la causa también violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (…) Que la juez de la causa no se atuvo a lo que disponen las normas legales procedimientales, así como tampoco a las actuaciones que cursan en autos y suplió defensas que corresponden interponerlas a la parte querellada en su oportunidad legal. Que por lo antes expuesto, pide al Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó el fecha 06.12.2001, por el cual modificó parcialmente el auto de admisión del 03.10.2001, al cambiar el monto de la fianza de Veintidós Millones quinientos Mil Bolívares a Doscientos Millones de Bolívares y en consecuencia dictamine que el monto de la finaza que debe prestar su representada es el primero por haber sido fijado en el auto de admisión de la querella y además que este auto está firme…”
Consta igualmente de autos que la acción intentada fue admitida en fecha 03.10.2001 (f. 63), en los términos siguientes:
“Vista la querella anterior y sus recaudos que la acompañan, el tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la Admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto de las pruebas promovidas por el interesado, ha demostrado la ocurrencia del despojo, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una fianza hasta cubrir la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,oo); suma esta que comprende el doble de la cantidad estimada mas las costas calculadas prudencialmente por el tribunal a razón del veinte y cinco por ciento (25%) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida el tribunal proveerá por auto separado. Cúmplase.” (Negrillas de este Juzgado)


Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 06.12.2001 (f.76) dicta un auto cuyo contenido es el siguiente:
“Vista (sic) el monto de la garantía exigida por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 03.10.2001 y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el deber del Juez de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado por considerar insuficiente la fianza o garantía solicitada en dicho auto, revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda; y ello en base a que la porción de los inmuebles cuyo despojo se demanda, se encuentran ubicados en la Avenida Bolívar de Porlamar, Sector de alto costo el metro cuadrado de terreno y que lógicamente la garantía solicitada debe estar en consonancia con el precio del inmueble e igualmente en atención al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece…El Juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de la garantía y como consecuencia de lo señalado fija la constitución de la garantía hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, oo) para responder de los años y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida el Tribunal proveerá por auto separado.
Consecuencialmente por la revocatoria ordenada, el auto de admisión queda redactado así: Vista la querella anterior y los recaudos que la acompañan, el tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto de las pruebas promovidas por el interesado (sic), ha demostrado la ocurrencia del despojo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exige la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000, oo) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada con lugar y una vez constituida, el Tribunal proveerá por auto separado. Y así se decide”.
Se desprende de autos, que la garantía exigida fue ofrecida por el querellante; rechazada por el Tribunal y posteriormente modificada en su monto por el Juzgado de Instancia anulando parcialmente el auto de admisión mediante la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
El auto que constituye el motivo de la apelación fue el dictado en fecha 06.12.2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante, se desprende que acude ante este Juzgado Superior, con la intención que sea revisado el auto dictado el día 06.12.2001, por el Juzgado A quo; que sea revocado y se ordene lo conducente. Añadiendo que el Juzgador de instancia no se atuvo a lo que disponen las normas legales procedimentales, así como tampoco a las actuaciones que cursan en autos y suplió defensas que corresponden (sic) interponerlas a la parte querellada en su oportunidad.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 06.12.2001 y el motivo de la apelación explanado en el escrito de informes presentado en esta Alzada por el apoderado actor que ejerce el recurso, versa sobre dos puntos fundamentales: que no debe modificarse el auto de admisión de la demanda pues se viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que no puede el Tribunal modificar el auto de admisión y fijar un nuevo monto de la garantía.
Ciertamente se observa de las actas, que el Juzgado de la causa, ha revocado parcialmente (sic) por auto de fecha 06.12.2001, el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 03.10.2001, para ajustar el monto de la garantía fijada para responder a los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso que ésta sea declarada sin lugar; bajo el argumento que la porción de terreno cuyo despojo se demanda, se encuentra ubicada en un sector de alto costo el metro cuadrado y además porque el juez es subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
La admisión de la demanda es un acto procesal, entendido como aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación Procesal (Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca).


Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso de artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Como se evidencia de la norma trascrita y del cambio jurisprudencial vinculante, una vez propuesta la querella interdictal restitutoria acompañada con las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, el Juez exigirá la constitución de una garantía cuyo monto fijará, siendo el juez es subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
En el caso bajo análisis ocurrió que propuesta la querella interdictal de despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa al admitirla acepta la calificación del interdicto posesorio, considerándolo de despojo. Sin embargo, la Jueza de Instancia apoyada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el auto de admisión, modificando el monto de la garantía bajo el argumento que los inmuebles cuyo despojo se demanda se encuentran ubicados en la Avenida Bolívar de Porlamar, Sector de alto costo el metro cuadrado de terreno y atendiendo a la disposición contenida en el artículo 699 que establece que el Juez es subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía la modifica en la suma de Bs. 200.000.000, oo cuando en el auto de admisión inicial había establecido la cantidad de Bs. 22.500.000, oo.
De manera, que el Juzgado de la causa, ante la baja suma de la garantía exigida, reforma el auto de admisión, anulándolo parcialmente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordenando como consecuencia de la revocatoria, la constitución de una garantía de Bs. 200.000.000, oo. Es decir, ha dispuesto el Tribunal A quo, la nulidad parcial del auto de admisión por percatarse de la pírrica suma que como garantía fue exigida al actor, para el decreto restitutorio, alegando razones de índole comercial, que en nada compete a los jueces; quienes solo conocemos el derecho y estamos privados de traer a los autos nuestro conocimiento privado.
Es necesario advertir, que la acción pertenece a la parte y ésta contiene la pretensión; luego la pretensión del querellante es ser restituido en la posesión de un inmueble y para demostrar el despojo acompañó a su libelo determinadas pruebas que evidentemente al ser analizadas por el A quo permitieron la admisión de la demanda; ordenando la constitución de la garantía. Lo anterior supone que el Juzgado A quo, examinó los requisitos y presupuestos de la demanda incoada por Constructora Villanova C.A.; es decir, utilizó la facultad otorgada por la Ley de revisar la demanda y sus documentos fundamentales y al no encontrarla contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a disposición de la ley, procedió a su admisión.
No obstante ello, mas tarde mediante el mecanismo de las nulidades procesales revoca parcialmente el auto de admisión solo con el fin de modificar el monto de la garantía que debe ser exigida al querellante.
El artículo 206 permite al Juez anular cualquier acto procesal, únicamente para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular el acto procesal, siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Para Chiovanda el Acto Procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.
El Legislador consagró la nulidad procesal acogida en el artículo 206 del Texto adjetivo únicamente en los casos determinados de manera expresa en la Ley o cuando falta o se omite un requisito esencial de validez que desnaturaliza el acto, por ende éste no logra el propósito para el cual se estableció. Luego si la finalidad no se alcanza la consecuencia es la nulidad del acto írritamente dictado. Así se establece.
Es evidente que el auto de admisión preliminar dictado en el juicio interdictal restitutorio no encaja dentro de la nulidad procesal; pues cumple con los requisitos establecidos por la Ley. Del análisis del auto de fecha 03.10.2001 (f. 63) se observa que es mediante éste auto que se admite la querella interdictal restitutoria incoada por Constructora Villanova C.A.; que este auto cumple los requisitos esenciales para su validez toda vez que expresa del examen previo realizado por el Juzgado de Instancia que la demanda es admisible por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por otra parte

fija el monto de la garantía que debe constituirse para decretar la restitución del inmueble que se denuncia como despojado. De modo, que el auto dictado el día 03 de octubre de 2001, contiene los requisitos esenciales para su validez que no permiten su anulación y además cumplió el fin al que estaba destinado, cuando el actor ofrece la garantía siendo rechazada por el Tribunal A quo por razones, que no examinará esta Alzada por no ser la materia apelada. Así se establece.
De lo anterior se establece, que no había necesidad de revocar parcialmente el auto, y menos aun para basarlo en consideraciones de tipo comercial hecha por el Juzgador de Instancia cuando aduce que el metro cuadrado de terreno donde se encuentra el inmueble es de alto costo y menos aún porque el operador de justicia se tropieza con la norma que lo convierte en subsidiariamente responsable por la insuficiencia de la garantías. Estas dos razones esgrimidas para anular parcialmente el auto de admisión primario no son suficientes para invocar y surtir efectos apoyándose en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo debe tratarse de casos determinados en la Ley o de omisiones capaces de desvirtuar el acto al punto que éste no logre el propósito para el cual fue dictado.
Luego, al establecerse que no hay motivos de nulidad para aplicar la comentada norma, este Tribunal Superior anula el auto de fecha 06.12.2001 (f. 76) dictado por el Tribunal A quo, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado que la parte actora constituya la garantía exigida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el auto de fecha 03.10.2001, cursante al folio 63, conservando tal auto toda su fuerza y vigor, por haberse dictado conforme a la Ley. Así se establece.

VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte querellante Constructora Villanova C.A. contra el auto de fecha 06.12.2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Anula el auto apelado dictado el 06.12.2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que el Juzgado referido ordena al accionante constituir la garantía exigida en el auto de fecha 03.10.2001.
Tercero: Como consecuencia de la nulidad decretada Se Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proceder a fijar oportunidad para que el querellante constituya la garantía exigida en el auto de fecha 03.10.2001, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese al apelante de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05550/02
AELG/ejm.
Interlocutoria




En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,



El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales