REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 144°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Francisco Fernando Da Silva, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.192, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ciudadano Dr. Gilberto Marín Gómez, titular de cédula de identidad Nº 3.487.564, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.381, domiciliado en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Parte Demandada: Empresa Construcciones La Galera C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1988, bajo el Nº 468, Tomo IV Adicional 5to, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: Ciudadanos: Raúl Larez Alfonzo y Ramón Borra Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.395.893 y 2.130.489, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 39.268 y 9.776, respectivamente, ambos de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-1776, de fecha 30.01.2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 19.773 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del Juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano Francisco Fernando Da Silva contra la Sociedad Mercantil Construcciones La Galera, C.A., por el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 10.01.2001 (F.77), mediante el cual el Juzgado de la causa declara Improcedente el pedimento solicitado de la llamada a la causa de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio N° 0970/1776 (f. 84) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Tribunal Superior el Expediente N° 19.773 en original, contentivo del Juicio incoado por Da Silva Fernando contra empresa Construcciones La Galera C.A., por Reivindicación, para que el Tribunal resuelva la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada contra el auto de fecha 10.01.2001.
Por auto de fecha 13.02.2001, (F.85) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente, asignándole el Nº 5148/01, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del auto. En la misma fecha mediante nota de secretaría se deja constancia al folio 86, que la causa remitida fue acumulada al expediente N° 05148/01.
En fecha 05.03.2001 (F. 87 al 94) el apelante, Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz, presenta su escrito de informes.
Por auto de fecha 21.03.2001 (F.95), se concluye el Lapso de Informes y la causa entra en período de sentencia a partir del día 16.03.2001. Riela al folio 97 de este expediente nota de secretaría en la cual se deja constancia que se acumuló el presente expediente N° 05148/01 al expediente N° 05085/00, por tratarse del mismo asunto.
En fecha 16.04.2001 (F.96), el otrora Juez de este Tribunal Asdrúbal Salazar difiere la oportunidad legal para dictar el fallo, para dentro del décimo (10) día de Despacho siguientes.
En fecha 15.10.2002, (f. 98) mediante diligencia el abogado Gilberto Marín Gómez solicita el avocamiento de la nueva Jueza titular al conocimiento de la causa.
En fecha 07.12.2000, (F.117) mediante oficio Nº 0970-1632 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado remite a este Juzgado Superior constante de diecisiete (17) folios útiles copias certificadas de las actuaciones motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Gilberto Marín Gómez, con motivo del Juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano Francisco Fernando Da Silva contra la Sociedad Mercantil Construcciones La Galera, C.A. expediente Nº 19.773 (nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 19.12.2000 (F.118) se reciben en este Tribunal copias certificadas, se le da entrada y se ordena formar expediente, asignándosele el Nº 5085/00, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 19.01.2001 (F.119 al 121), el abogado Gilberto Marín, presenta su escrito de informes.
En fecha 07.02.2001 (F.122), se concluye el Lapso de informes y se le aclara a las partes que la causa entra en sentencia a partir del día 02.02.2001, en conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el sentenciar, el otrora Juez de este Tribunal Asdrúbal Salazar, no dictó el fallo correspondiente. (F.123)
En fecha 27.07.2001 (F.124), mediante diligencia el Ciudadano Abogado Gilberto Marín Gómez, solicita la acumulación de los expedientes Nros. 5085 y 5148, toda vez que ambos se refieren a la misma causa.
Por auto de fecha 09.08.2001 (F.125), este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado acumular estas actuaciones al expediente 5085/00, por tratarse del mismo asunto.
En fecha 01.11.2002 (F.126) mediante auto la nueva Jueza Titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se libró la boleta a la parte querellada Construcciones La Galera C.A.
En esa misma fecha (01.11.2002) el ciudadano Abogado Ramón Borra Ortiz, Apoderado Judicial de Construcciones La Galera C.A., se da por notificado del Avocamiento de la Jueza Titular.
En fecha 03.07.2.003, la ciudadana Abogado Gloria Valenzuela Clarke mediante diligencia solicita a la Juez Titular se sirva dictar sentencia a la brevedad posible en la presente causa.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informe presentado por el apelante Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellada Construcciones La Galera C.A.
Dice el Apoderado Judicial de la demandada en su escrito de Informes lo siguiente:
“La presenta causa iniciada mediante libelo presentado por el Dr. Gilberto Marín Gómez, actuando como apoderado Judicial del Ciudadano Francisco Fernando Da Silva. Nuestra representada Construcciones La Galera C.A. En tiempo oportuno dio contestación a la demanda, en y en atención al contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 –In fine-, se propuso Reconvención. Cuyo contenido tenemos a bien reproducir: “Reconvención. (…) Proponemos la Reconvención y en efecto reconvenimos a la parte actora Ciudadano Francisco Fernando Da Silva (...) Para que convenga o en su defecto sea condenado, por los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero: Reconozca la parte actora reconvenida, la legitima propiedad de Construcciones La Galera sobre el lote de terreno de 6.000 mts2, que tiene nuestra representada en la Población de los Millanes (…) Segundo: Reconozca la parte actora reconvenida, que en atención a lo dispuesto en los artículos 125, 126 y 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y así como el contenido del numeral 38º del artículo 17 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Nueva Esparta, carece de derecho alguno sobre el lote de terreno que le diera en venta el Concejo Municipal. Tercero: (…) en atención a lo dispuesto en los artículos 1185, 1196. Código Civil, satisfaga y/o indemnice a nuestra representada de los nuevos daños que con esta demanda le causa ya que crea incertidumbre sobre la realización del proyecto que nuestra representada, inteligencia (sic) para un desarrollo habitacional. Por último pedimos que la presente reconvención sea admitida procedimentada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y condenatoria en costas y costos (...) Solicitamos de esta competente instancia declare con lugar nuestra apelación y se ordene la Convocatoria pedida en la oportunidad de Ley de los ciudadanos Enri Marín y Glenda Rodríguez de Marín. Ratificamos nuestro petitorio de que (sic) se acumule a este expediente 5148, el expediente 5085 y se decida en un solo fallo los asuntos controvertidos en ambos expedientes, tanto lo referente a la pertinencia de la convocatoria. La declaratoria con lugar de ambas apelaciones. Y se ordene la admisión de nuestra reconvención. Es justicia...”
En los expedientes que se decide distinguidos con los N° 05148/01 y 05085/00, se observa que hay varios asuntos apelados; el primero es el auto de fecha 19.09.2000 que cursa al folio 70 cuyo tenor es el que sigue:
“Vista la reconvención propuesta en fecha 27.7.00 (sic) presentada por la parte demandada reconviniente Construcciones La Galera C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, este Tribunal por cuanto observa que la pretensión es de mera declaración e igualmente no expresa el motivo de la misma lo que hace a todas luces que no sea explícita, obligación a que contrae (sic) el artículo 365 y 16 del Código de Procedimiento Civil como una carga del reconviniente, se declara inadmisible”.
El segundo asunto objeto de apelación es el auto de fecha 10.01.2001, cursante al folio 77, mediante el cual el Juzgado de la causa, declara improcedente el llamado de terceros a la causa por no haberse propuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente de las actas que el Dr. Gilberto Marín Gómez, apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano Francisco Fernando Da Silva, en su escrito de informes presentado en fecha 19.01.2001, (F.119 al 121) expresa:
“… Demandé la Reivindicación de un terreno propiedad de mi mandante, a la empresa “Construcciones La Galera C.A.”, cumplidos como fueron los requisitos de la citación de la demandada, en el acto de la Contestación de la demanda, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, reconvino a mi representado presuntamente en acción mero-declarativa y por daños y perjuicios, (...) Por diligencia de fecha primero de agosto del año dos mil (2000), solicité de la ciudadana Juez, negara la admisión de la reconvención toda vez que en el escrito de reconvención no se habían cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se especifican en el referido escrito porque se reconviene, evidenciándose del mismo escrito que la acción por la cuál se reconviene es una acción mero-declarativa, lo cual da pie a que no se admita la referida reconvención (…) la parte demandada termina reclamando daños, sin especificar éstos y sus causas. (…) el auto por el cual se decide mi solicitud, niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada. De este auto apeló dentro del lapso legal la parte demandada. Esta apelación fue oída en un solo efecto, subiendo las copias certificadas solicitadas a este Tribunal, el cual le da entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2000) y fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (…)”
Consta igualmente de autos que la acción intentada fue admitida en fecha 19.05.2000 (F.
15), en los términos siguientes:
“Vista la demanda de Reivindicación, por cuanto la misma no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, Se Admite cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la demandada EMPRESA CONSTRUCCIONES LA GALERA C.A. en la persona de su representante legal ciudadano Francisco Blanch Solaz, venezolano mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad Número 6.000.770, domiciliado en la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.
Librese compulsa y con su auto de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada. Acerca de la medida solicitada el tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado.” (Negrillas de este Juzgado).

IV.- DE LA DECISIÓN APELADA

Ocurrió que en fecha 09.09.2000 (f.70) el Juzgado de la causa dicta un auto declarando la reconvención propuesta por el demandado inadmisible. Mediante otro auto de fecha 10.01.2001, el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano Ramón Borra Ortiz, en su carácter de apoderado de la parte demandada Construcciones la Galera C.A., donde solicita se proceda a la citación de los terceros ciudadanos ENRI MARIN y GLENDA RODRIGUEZ DE MARIN, el Tribunal para decidir observa: Que en fecha 27-7-00, la parte demandada representada por los abogados RAUL LAREZ ALFONZO y RAMON BORRA ORTIZ, presentaron formal escrito de contestación de la demanda y de reconvención; y de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esa erá (sic) la oportunidad para ser llamados a la causa los terceros, y se puede observar del mencionado escrito de contestación que no lo hicieron en esa oportunidad. Por lo que este Juzgado, en razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, declara Improcedente el pedimento solicitado de la llamada a la causa de los terceros.-Así se decide.”

Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante, se desprende que acuden ante este Juzgado Superior, con la intención que sean revisados los autos de fecha 19.09.2000 y 10.01.2001, dictados por el Juzgado A quo; que sean revocado y se ordene lo conducente.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es preciso destacar que la diligencia que cursa al folio 137 de estos expedientes suscrita por la Dra. Gloria Valenzuela Clarke, no será tomada en consideración por este Tribunal, ya que la mencionada abogada no tiene legitimación alguna para hacer planteamiento en esta causa. Así se establece.
Ahora bien, es necesario destacar que los autos apelados son los dictados en fechas 19.09.2000 y 10.01.2001 y el motivo de la apelación explanado en la diligencia mediante la cual el apoderado actor ejerce el recurso, versa sobre dos puntos fundamentales, que son la negativa de admitir la reconvención y la improcedencia del llamado a terceros a la causa conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la demanda incoada es por reivindicación de un inmueble propuesta por el ciudadano Francisco Fernando da Silva contra Construcciones La Galera; igualmente se observa que ante el Juzgado de la causa en fecha 27.07.2000, los abogados Raúl Larez Alfonso y Ramón Borra Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 39.268 y 9.776, respectivamente apoderados de la demandada, contestan la demanda de reivindicación incoada en contra de su representada y reconvienen al demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 en concordancia con lo dispuesto en la parte final del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que reconozca el actor la legitima propiedad de construcciones La Galera C.A. sobre un lote de terreno; para que reconozca el actor que carece de derecho alguno sobre el lote de terreno que le diera en venta el Concejo Municipal; para que el actor satisfaga o indemnice a su representada en los nuevos daños que se le causan con esta demanda ya que crea incertidumbre sobre la realización del proyecto que inteligenció (sic) para un desarrollo habitacional que tiene diseñado en el lote de su propiedad sobre el cual pretende ejercer derechos impropios la parte demandada. Estimaron la reconvención en la suma de veinte millones de Bolívares.
La reconvención o mutua petición encuentra su recepción legal en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y la más calificada doctrina la define como la acción intentada por el demandado contra el actor en el mismo juicio en que se le ha citado. Sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución. Requiere que se exprese con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos de los que es materia de la reconvención; pues tratándose de una nueva demanda debe indicarse sin lugar a dudas lo que se pide.
Narrado lo anterior se observa, que la reconvención fue propuesta como lo indica la Ley, en cuanto a la persona demandada, es decir, contra el actor de la primera petición y en el acto de la contestación de la demanda; sin embargo falta por analizar si llena los requisitos en cuanto al objeto de la nueva acción; las razones e instrumentos en que se apoya el demandado reconviniente.
Del texto de la reconvención se observa, que la demandada reconviniente pide que el actor reconozca la legitima propiedad sobre un lote de terreno de Construcciones La Galera; que reconozca que carece de derecho alguno sobre el lote de terreno que le diera en venta el Concejo Municipal; que el actor satisfaga y/o indemnice a la reconviniente los daños que con la demanda incoada le cause a la empresa demandada reconviniente, pues existe incertidumbre sobre la realización del proyecto para un desarrollo habitacional diseñado en el lote de terreno.
Del petitorio de reconvención propuesto por la empresa demandada reconviniente se demuestra cabalmente que el demandado plantea una demanda de declaración negativa; es decir, se evidencia que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues su petición contenida en su aparente reconvención no es otra cosa que la petición que el actor rechace la demanda. Expresa la más reputada doctrina que la demanda reconvencional debe introducir en la litis un elemento nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
Si bien es cierto, que la Ley Adjetiva admite la reconvención de manera amplia, limitando su inadmisibilidad solo a la ocurrencia de dos circunstancias expuestas con toda claridad en el artículo 366; no es menos cierto que su reconvención no contiene sino la petición que rechace el demandante su propia demanda y reconozca que no tiene derecho alguno sobre el inmueble que pretende reivindicar; razón por la cual al haberse desvirtuado la naturaleza de la reconvención, la misma debe ser declarada inadmisible.
Consecuencia de lo anterior, es la confirmatoria del auto apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.09.2000. Así se establece.
En cuanto a la negativa del Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10.01.2000 (f.77) de permitir el llamado de terceros en juicio se observa, que en el escrito de contestación al folio 37 expresa: en atención a lo dispuesto en (sic) Numeral 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se convoque a los ciudadanos Enri Marín y su cónyuge la ciudadana Glenda Rodríguez de Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.048.975 y 3.826.024, respectivamente, domiciliados en Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado, para que en atención a lo dispuesto en la normativa antes señalada, los referidos ciudadanos confirmen nuestro derecho de propiedad en virtud al saneamiento a que están obligados en atención a lo establecido en el documento de propiedad por la cual nuestra representada adquirió de los referidos ciudadanos, el lote de terreno de 6000 Mts2 en la Población de los Millanes, alinderado así: Norte: Con casa de particulares; Sur: Terrenos pertenecientes al Grupo escolar Los Millanes; Este: Con terrenos particulares; Oeste: Con calle pública que enlaza la calle de la Iglesia con la Urbanización 5 de Julio, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Marcano, bajo el N° 26, Tomo tercero, Protocolo Primero del cual hemos anexado copia en el anexo “B” (sic).
Ha dispuesto la Jueza de instancia frente a este llamado de terceros a la causa su improcedencia fundamentándose en que la petición fue realizada fuera de la oportunidad de la contestación de la demanda.
Se constata que los abogados Raúl Larez Alfonso y Ramón Borra Ortiz, apoderados judiciales de la parte demandada, en su contestación de la demanda, concretamente en el particular cuarto de su escrito (f. 37) solicitan la llamada de terceros a la causa; es decir, a los ciudadanos Enri Marín y su cónyuge Glenda de Marín, anexando además el documento fundamental en que apoya la llamada de estos terceros, el cual se encuentra inserto a los folios 53 y 54 de este expediente.
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Luego, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los numerales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres días mas.
La Llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
De las normas transcritas se observa cual es la oportunidad procesal y los requisitos para la llamada de terceros a que se refiere el numeral 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la parte demandada Construcciones La Galera cumplió con ellos, por lo cual lo procedente es la citación de los terceros Enri Marín y Glenda Rodríguez de Marín, llamados por la accionada oportunamente a la causa. Consecuencia de lo anterior es la revocatoria del auto apelado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10.01.2001. Así se decide.

VI. DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Raúl Larez Alfonzo, representante judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones La Galera contra el auto de fecha 19.09.2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Con Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz, representante judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones La Galera contra el auto de fecha 10.01.2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Se confirma en todas sus partes el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.09.2000.
Cuarto: Se Anula el auto apelado dictado el 10.01.2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que el Juzgado referido ordena la citación de los terceros Enri Marín y Glenda Rodríguez de Marín, a la causa a través de las formas ordinarias.
Quinto: Se condena en costas del recurso al apelante del auto de fecha 19.09.2000, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese al apelante de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05148/01 y N° 05085/00
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha (11.02.2004) siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior
Decisión. Conste.



El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales