REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



La Asunción, 12 de Febrero de 2004
193° y 144°
Causa N° 2222

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

INHIBIDO: DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.-


Vista la INHIBICIÓN obligatoria propuesta en fecha 21 de Enero de 2004, por la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa inventariada bajo el Nº 3C 2162 de la nomenclatura particular llevada por dicho Tribunal de Control, seguida a los imputados MARIO GRANDIN Y GIORGIO ALLORA ABBORDI esta Sala para decidir observa:

Del Acta de inhibición presentada por el Juez inhibido se desprende lo siguiente:

“Me inhibo de continuar conociendo en la presente causa, Primero: en fecha próxima pasado, específicamente el fin de semana pasado, encontrándome en un centro comercial muy conocido de este Estado, se me acercó un amigo al que conozco desde hace bastante tiempo de nombre RAFAEL PRIMERA, quien me manifestó que en el Tribunal donde actualmente me desempeño se encontraba una causa donde aparecen como imputados sus socios y amigos de nombre MARIO GRANDIN y GIORGIO ALLORA ABBORDI, manifestándome que desde hace un tiempo mantiene con los mencionados imputados una relación de trabajo. Segundo: de la revisión realizada en los archivos del tribunal pudo constatar que efectivamente cursa causa signada con el número 2161-2710-03, donde aparecen como imputados los ciudadanos MARIO GRANDIN y GIORGIO ALLORA ABBORDI, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, lo que hacen repercutir en mí estado de ánimo, en cuanto a conocer la presente causa, toda vez que que mi imparcialidad se ve afectada, ante las denotadas circunstancias que hacen difícil tramitar y resolver con objetividad la presente causa, … en atención a lo previsto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal”

De esta manera, se evidencia que voluntariamente la Jueza, procedió a Inhibirse del conocimiento de dicha causa, pasando o remitiendo las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a fin de que sea redistribuido a otro tribunal de la misma categoría, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala pasa de seguidas a determinar si la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRERO, ciertamente se encuentra incurso en la causal de inhibición invocada y la cual se encuentra contemplada en el Ordinal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en este sentido, nuestro legislador en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de inhibición las siguientes:

“Articulo 86: Los jueces profesionales... Omisis...pueden ser recusados por las causales siguientes:
...8º.- …Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”

Por su parte el Artículo 87 de nuestra Ley Adjetiva Penal, establece que:

“Articulo 87.- Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...”

Evidencia esta Sala que la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRERO, al fundamentar su inhibición en el Ordinal 8º del Artículo 86 de la Ley adjetiva Penal, expresa que mantiene amistad con el ciudadano RAFAEL PRIMERA, quien es a su vez socio de los imputados MARIO GRANDIN y GIORGIO ALLORA ABBORDI, a quienes se le sigue un proceso penal, por ante el Tribunal que preside la jueza inhibida, y que la conversación por ella sostenida con el ciudadano RAFAEL PRIMERA, influyó en el ánimo para conocer con objetividad la causa seguida a los referidos ciudadanos.

Para probar y justificar la causal de inhibición invocada, así como su separación voluntaria de dicha causa, la jueza alegó la aplicación de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se expresa que en los casos de inhibición planteada por un juez, se presume siempre la veracidad de los hechos en que la fundamenta. Por lo que esta Sala considera que lo señalado por la Jueza inhibida, constituye un motivo grave que afecta en definitiva su imparcialidad, en pocas palabras, considera quien suscribe como ponente, que la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, se encuentra contaminada en su capacidad y competencia subjetiva, lo cual le impide administrar justicia de manera imparcial, idónea y transparente, tal como lo exige nuestra Ley Suprema en su Artículo 26, motivos y razones por las cuales la jueza inhibida no puede ser compelida a seguir actuando en la presente causa.

En consecuencia, del análisis de las normas adjetivas antes citadas, así como de las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala llega a la diáfana conclusión, siendo la norma contenida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal y judicial establecida por nuestro legislador, para no soslayar la imparcialidad, idoneidad y transparencia de nuestros administradores de justicia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, a los fines de garantizar con ello y mantener incólume la garantía constitucional consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, probado como está, que el ánimo de dicha Juzgadora se encuentra afectada para decidir el presente conflicto sometido a su consideración o conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION OBLIGATORIA, planteada por la Dra. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el Nº 3C 2162-2710 de la nomenclatura particular llevada por dicho despacho, todo ello de conformidad con lo pautado en el Ordinal 4º del Artículo 86, Artículo 87 Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo pautado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO ( 2004).
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


DRA. DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES

LA JUEZ TITULAR DE LA CORTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
LA JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. THAIS AGUILERA
Causa N° 2222
MCZH