REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
193º y 144º -

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I
DETERMINACION DE LOS HECHOS

En fecha 24 de noviembre del año 2.003, el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.169.989, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.247.962, representación que acredita con instrumento poder otorgado en fecha 04 de noviembre de 2.003, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; presentó demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la EMPRESA MERCANTIL SERVIAUTO MORA, inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 1.996, bajo el Nro.55, Tomo III, Adicional 1, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.207.993; a los fines de que convenga, o ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la demandada, autenticado por ante La Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 21 de enero del 2.003, inserto bajo el Nro. 83, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, y en la entrega, completamente desocupado de bienes y personas, del bien inmueble arrendado, en virtud del incumplimiento del arrendatario de las cláusulas contractuales; Segundo: En pagar las costas procesales.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de noviembre del 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de contestación a la demanda.-----------------------------------------------------
El día 15 de diciembre del 2.003, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de que el ciudadano Jesús Mora se negó a recibir la compulsa y a firmar el recibo de citación.----------------------------------------
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2.003, el Tribunal acordó, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el Secretario libre Boleta de Notificación donde comunique al citado la declaración de la Alguacil relativa a su citación.------------------------------- Cursa al folio 35 del expediente, diligencia del Secretario estampada el día 16-12-2.003, mediante la cual deja constancia de haber cumplido con las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como le fue ordenado por auto de esa misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------
El día 07 de enero del 2.004, oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano Jesús Antonio Mora en representación de la Sociedad Mercantil SERVIAUTO MORA, asistido por la abogado en ejercicio Alicia Guilarte, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 29.475; consigna constante de cinco (5) folios útiles, escrito de contestación de la demanda. Niega y contradice la pretensión del actor e impugna por exagerada la cuantía de la demanda. En la misma fecha (07-01-2.004), la demandada otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Alicia Carolina Guilarte Rosas y Daniel Doti Orlando, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.063.080 y V-7.125.110, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.475 y 73.416, también respectivamente.-----------------------------
En fecha 08 de enero del 2004, la parte demanda presenta su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas todas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de esa misma fecha (08-01-2004).--------------------------------------------------------------------------------- El día 13 de enero del 2004, el ciudadano José de las Mercedes Ortega Bautista, testigo promovido por la parte demandada, rindió su testimonio por ante este Tribunal.--------------------------------------------------
En fecha 16 de enero del 2.004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha, se admitieron todas, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------
El día 16 de enero del 2.004, fue evacuada la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada (folios del 67 al 69).-----------------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha (16-01-2.004), la parte actora presentó otro escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron todas en la misma fecha de su promoción.-----------------------------------------------------
El día 19 de enero del 2.004, se recibió Informe emanado de la empresa SENECA, constante de un (1) folio útil y siete (7) anexos (folios del 72 al 79).--------------------------------------------------------------------
Por diligencia estampada el día 20 de enero del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, doctor Omar Narváez Narváez consignó en tres (3) folios, pruebas documentales, que fueron admitidas en esa misma fecha.-----------------------------------------------------
En fecha 28 de enero del 2.004, la parte actora consignó escrito, constante de dos (2) folios útiles.--------------------------------------------------
Por auto de fecha 28 de enero del 2.004, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los tres (3) días siguientes.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del examen del libelo de la demanda se puede colegir lo siguiente: Que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la empresa mercantil SERVIAUTO MORA, representada por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez; que de acuerdo a la cláusula primera de dicho contrato, el objeto del mismo es dar en arrendamiento para el uso habitacional, una casa propiedad de la parte actora, de seis metros de frente por seis metros de fondo, ubicada en la calle tres de mayo de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que según la cláusula quinta del contrato, el arrendatario se comprometió a destinar el bién inmueble arrendado únicamente para el uso familiar, no pudiendo en ningún caso cambiar su uso o destino; que el terreno donde está construida la vivienda arrendada es propiedad del arrendador-hoy demandante- y tiene un área total de doscientos veinte metros cuadrados; que lo cedido en arrendamiento fue un área de 36 metros cuadrados; que el arrendatario ha invadido la totalidad del área del terreno contiguo al arrendado; que el arrendatario ha utilizado estas áreas de terreno para un taller mecánico que tiene por nombre “Taller Mecánico Mora”; que es evidente que el arrendatario ha incumplido con lo estipulado en las cláusulas contractuales, primera y quinta, lo que da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en los artículos 1.167, 1.169, 1.160 y 1.593, normas en las que fundamenta su acción. De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estima la acción en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.250.000, 00).--------------------------------------------------------
En la contestación de la demandada, la parte demandada conviene en que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio José de Sousa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 21 de enero del 2.003, bajo el número 83, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública; señala que a los pocos días de suscrito el referido contrato, las partes convinieron mediante contrato de arrendamiento verbal, el arrendamiento de un inmueble, también de la propiedad del arrendador, el cual linda con la casa que se le había arrendado con anterioridad, y sería destinado para la instalación de un taller mecánico; que el contrato verbal sobre el inmueble donde funciona el Taller Mecánico Mora fue celebrado con las mismas cláusulas y estipulaciones en que fue celebrado el contrato de arrendamiento de la casa para uso habitacional. Así mismo la demandada, niega, rechaza y contradice que el inmueble arrendado lo esté utilizando para el ejercicio de un taller mecánico, y señala que el mismo es utilizado como vivienda familiar; alega que dicha vivienda le fue entregada en arrendamiento con la condición de que la reparara e instalara un estanque para el almacenamiento de agua, suministrándole el arrendador los implementos como pocetas, regaderas; niega, rechaza y contradice haber invadido el terreno contiguo a la casa arrendada; señala que la extensión de terreno donde funciona el fondo de comercio Serviauto Mora (Taller Mecánico Mora) lo ocupa en calidad de arrendataria, bajo un contrato de arrendamiento verbal celebrado con propietario, ciudadano Antonio José de Sousa; niega, rechaza y contradice el incumplimiento de su parte de las cláusulas contractuales. Por último, la parte demandada impugna la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.----------------------------------------

Punto Previo:
De la Estimación de la Demanda:

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha de resolver previo al fondo, la impugnación de la cuantía de la demanda opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, por considerar que la estimación hecha por la parte actora es exagerada, y, alega que en el presente caso no se han acumulado pensiones sobre las cuales se litigue, por cuanto el canon de arrendamiento no ha comenzado a correr.----------------------------------
Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “En las demanda sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”.---------------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo con la norma procesal transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa, se calcula acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Ahora bién, la doctrina ha establecido el alcance de la citada norma y a tal efecto ha dicho que, siendo la relación jurídica de arrendamiento, el objeto de la demanda en las controversias sobre la validez o la continuación del arrendamiento, para determinar las pensiones sobre las que se litigue es necesario establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida. Para el caso de las demandas que versen sobre la continuación (resolución) del arrendamiento, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago. (Rengel-Rombert, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, pp.324). Criterio que es compartido por este Tribunal y aplica al caso concreto. En efecto, del estudio y análisis del libelo de la demanda, así como del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, anexado por la actora a su escrito libelar, se desprende que la demanda de autos versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por incumplimiento de cláusulas contractuales en donde no se reclama el pago de pensiones de arrendamiento vencidas, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina citada, el valor de la demanda debe determinarse acumulando las pensiones no vencidas, las cuales conforme a las cláusula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, corresponden al segundo año del arrendamiento, que por un simple cálculo aritmético de esta sentenciadora, a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, suma la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), cantidad ésta a litigar en este proceso. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------

DEL FONDO:
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora se contrae a pedir, por incumplimiento de cláusulas contractuales, la resolución del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la demandada, y la entrega de la casa para uso habitacional dada en arrendamiento. Por su parte, la demandada en el acto de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el actor en su libelo, afirma que no ha incumplido las cláusulas del contrato cuya resolución se demanda y que la extensión de terreno donde funciona el fondo de comercio SERVIAUTO MORA (Taller Mecánico Mora) lo ocupa en calidad de arrendataria bajo un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las mismas partes.--------------
Anexo a su libelo de demanda la parte actora consigna, en cinco (5) folios útiles y en original, el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda. Contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha21 de enero del 2.003, inserto en los Libros de autenticaciones bajo el Nro. 83, Tomo 02, y que por no haber sido tachado por la contraparte, merece valor de prueba plena, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. En consecuencia, prueba: Primero: La existencia y validez de la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada; Segundo: El objeto del contrato, ceder en arrendamiento una casa para el uso habitacional, de seis metros de frente por seis metros de fondo, ubicada en la calle tres de mayo de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (cláusula primera); Tercero: La duración del contrato, dos (2) años fijos contados a partir del 01-01-2.003 (cláusula tercera); Cuarto: El canon mensual de arrendamiento y la fecha de su exigibilidad, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a partir del segundo año de vigencia del contrato, es decir, del 01-01-2.004 al 31-12-2.004 (cláusula tercera y cuarta); Quinto: La obligación del arrendatario de destinar el inmueble arrendado únicamente para el uso familiar (cláusula quinta). Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bién, establecidos los términos como ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal entra a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, pues considera, que de la actividad probatoria desplegadas por ellas, depende en definitiva, la admisión o rechazo de sus pretensiones, de suerte que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, cada parte tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren expresamente reconocidos o no se trate de hechos notorios, todo ello de conformidad con el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil.“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …”.-------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada aportó al proceso las siguientes probanzas: -------------------------------------------------------------------------------
1) Copia fotostática simple de solicitud de servicio, emitida por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA). En relación a esta prueba, observa el Tribunal que al folio 75 del expediente cursa una copia del mismo documento traída al juicio con ocasión de ser evacuada la prueba de informes promovida por ambas partes, razón por la cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, merece ser juzgada, y a tal efecto se señala que la misma se trata de una solicitud de medidor trifásico para taller mecánico, en donde se menciona como el lugar del suministro la calle o avenida 3 de mayo del Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y como solicitante al ciudadano De Sousa C. Antonio J., todo lo cual fue rechazado expresamente por la parte actora. Declara además la empresa SENECA (folio 72), que fue el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez quién solicitó el contrato de servicio eléctrico trifásico para un taller mecánico, con autorización por escrito y con copia del documento del inmueble. Ahora bién, considera este Tribunal que en razón del análisis de la prueba antes expuesto, surgen dudas acerca de la veracidad del contenido del documento examinado, en consecuencia, no le otorga efectos probatorios en la presente causa. Y así lo declara.---------------------------------------------------
2) Prueba de Informes de la empresa SENECA, prueba que también fue promovida por el demandante. Del análisis del informe emitido por la empresa requerida, agregada a los autos en fecha 19-01-2.004, se extrae, que el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, Cédula de Identidad Nro.7.207.993, solicitó por ante la oficina comercial Pampatar de SENECA, un contrato de servicio eléctrico trifásico para un taller mecánico; que presentó autorización por escrito del ciudadano Antonio José de Sousa, Cédula de Identidad Nro.6.247.962, la cual se anexa en copia al informe (folio 79). El Tribunal observa, en relación a ésta última declaración de la empresa y a la copia anexada, que el demandante por escritos presentados en fechas 16-01-2.004 y 28-01-2.004, niega en contenido y firma el documento que en copia simple fue traída a los autos, y no consta en autos que se haya probado su autenticidad a través de un medio permitido por la Ley, razón por la cual, no puede este Tribunal atribuirle efectos probatorios en la presente causa, ni a la copia simple de la solicitud de servicios ni a la prueba de informes que se analiza. En consecuencia, queda desechada dicha prueba del proceso. Así se establece.----------------------------------------------
3) Prueba testimonial. Admitida la prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, el día 13 de enero del 2.004 compareció el testigo, ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES ORTEGA BAUTISTA, quién es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.201.976, domiciliado en Conejeros, calle Principal, casa Nro. 22-23; y bajo juramento declaró: Al interrogatorio de la apoderada judicial de la parte demandada-promovente de la prueba, lo siguiente: Que conoce al ciudadano Jesús Mora desde hace aproximadamente año y medio, que tenía un taller mecánico frente a su casa; que por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano Jesús Mora arrendó un inmueble para uso habitacional, ubicado en el Sector Campeare, calle 3 de Mayo de la Ciudad de Pampatar; que sabe y le consta que el terreno contiguo a la vivienda antes mencionada también le fue arrendada al ciudadano Jesús Mora en representación de Seviauto Mora a objeto de instalar un taller mecánico; que estuvo presente cuando el ciudadano Antonio de Sousa le hizo entrega al ciudadano Jesús Mora, los materiales necesarios, vigas y acerolite, para que construyera, en el terreno contiguo a la vivienda que ocupa, un galpón para el funcionamiento del taller mecánico; que sabe y le consta que la vivienda se encuentra en una parcela de terreno y el taller mecánico se encuentra en otra parcela; que sabe y le consta que el ciudadano Jesús Mora ha ejecutado todos los actos de cuido y mantenimiento, tanto de la casa para uso habitacional como en la parcela de terreno donde funciona el taller mecánico; que no tiene interés alguno en las resulta de este juicio; que tiene conocimiento de que el ciudadano Antonio de Sousa convino contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jesús Mora, en representación de Seviauto Mora, sobre el terreno que colinda con la vivienda que ocupa, a objeto de instalar un taller mecánico. A las repreguntas del apoderado judicial de la parte actora contestó: Que conoce de vista al ciudadano Antonio de Sousa; que en su condición de herrero ha realizado trabajos en el taller Serviauto Mora; que con el ciudadano Jesús Antonio Mora lo une una relación de trabajo; que ha realizado trabajos encomendados por el ciudadano Jesús Antonio Mora; que conoce a Jesús Antonio Mora desde hace un año y medio cuando el tenía el taller en Conejeros frente a su casa; que escuchó cuando el señor Antonio de Sousa celebró contrato verbal de arrendamiento con la empresa Serviauto Mora, representada por Jesús Antonio Mora. En relación a la apreciación de esta prueba, el Tribunal observa: que se trata de un testigo hábil, pues no está incurso en alguna de las causales de inhabilidad previstas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el testigo se impuso personalmente de los hechos sobre los cuales declara; que por su edad, la profesión que ejerce y los motivos por los cuales declara merece fe de haber dicho la verdad, no habiendo incurrido en contradicción alguna; que en relación a los hechos expuestos por el testigo, acerca de que la vivienda arrendada por el ciudadano Jesús Antonio Mora para uso habitacional y el taller mecánico se encuentran ubicados en distintos inmuebles, concuerdan con los hechos relacionados en el acta levantada con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la demanda. En consecuencia, su declaración se aprecia favorablemente en ese sentido, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------------------
4) Posiciones Juradas. En relación a esta prueba ha de señalarse que la misma no fue evacuada, a pesar de haberse admitido oportunamente. En consecuencia, no hay prueba que analizar. Así se declara.--------------------------------------------
5) Inspección Judicial en los inmuebles contiguos, ubicados en la calle 3 de mayo, Sector Campeare, al lado de Residencias “La Vela”, de la ciudad de Pampatar. Esta prueba fue evacuada el día 16 de enero del 2.004, el Tribunal dejó constancia con el asesoramiento de práctico debidamente juramentado, y previa notificación de una persona que se identificó como Melania Linares Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.989.374, concubina del ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, que la vivienda inspeccionada consta de dos (2) habitaciones, un baño, un área de salón y cocina; que en su interior se encuentran, distribuidas en las distintas áreas, bienes muebles, tales como cocina, nevera, lavadora, cama, escaparate, sofá, ropa y enceres de cocina; que dicha vivienda tiene dos accesos, uno que da hacia la calle o avenida tres de mayo, su frente, y, el otro hacia parte posterior, el fondo; que en el fondo de la vivienda se encuentra instalado y operativo, un tanque; que hacia el lindero sur de dicha vivienda, existen unas bienhechurías construidas con vigas y acerolite, y una malla ciclón; que en el interior de estas bienhechurías se encuentran herramientas y maquinarias propias de trabajos de un taller mecánico, así como automóviles en proceso de reparación; que de acuerdo a los documentos de compraventa y el contrato de arrendamiento consignados por el actor junto con el libelo de la demanda, la vivienda inspeccionada y las bienhechurías descritas están construidos en terrenos distintos; que la vivienda tiene un área de aproximadamente seis por seis metros. De conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este Tribunal, la Inspección Judicial que se analiza hace plena prueba de los hechos y circunstancias constatados por esta Juzgadora en el reconocimiento efectuado a los inmuebles descritos, los cuales aparecen relacionados en el acta elaborada al efecto; en consecuencia, prueba la ubicación de los inmuebles, y del uso que se le da a cada uno de ellos, esto es, la vivienda de uso habitacional y las bienhechurías del taller mecánico son inmuebles contiguos, ubicados uno al lado del otro, en la avenida o calle Tres de Mayo del Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se declara.--------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, en fechas 16-01-2.004 y 20-01-2.004, dentro del lapso probatorio, se deduce que esté aportó al proceso las siguientes probanzas: -------------------------------------------------------------------------------
1) La prueba de informes requerida a la empresa SENECA, prueba que también fue promovida por la parte demandada, evacuada oportunamente y ut supra analizada por este Tribunal, siendo desechada del proceso por cuanto los hechos declarados en su informe por la empresa, fueron rechazados por la parte actora, razón por la cual la prueba analizada no ofrece elementos de convicción acerca de la verdad de tales hechos. Así se decide.-----------------------------
2) Copias fotostáticas de escrito dirigido por el apoderado actor al Alcalde y Concejales del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; de hoja de remisión, emitida por la Unidad de atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y de decreto Nro. 387 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Del examen de dichas copias observa este Tribunal, en relación a la primera de las nombradas, que carece de eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a las otras, que se refieren a hechos, tales como denuncia de incumplimiento de prestación de servicios y prohibición de invasiones de inmuebles, hechos estos que no guardan relación con los controvertidos en este proceso, a saber, el incumplimiento o no por parte de la arrendataria de las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora. Así se declara.-----------------------
De los términos como quedó planteada la presente controversia y del presente examen probatorio, este tribunal arriba a las siguientes conclusiones: Que el objeto de la pretensión de la actora, es la resolución del contrato de arrendamiento validamente suscrito con la demandada, en virtud del incumplimiento por parte de ésta de su obligación contractual de destinar el inmueble arrendado únicamente para el uso familiar; que la demandada en el acto de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora; que con la prueba de inspección judicial y la testimonial valorada, así como con el contrato de arrendamiento, quedó probado en el proceso que el inmueble arrendado está constituido por una casa para el uso habitacional de seis metros de frente por seis metros de fondo; que el arrendatario ocupa el inmueble arrendado, junto con su concubina, como casa de habitación o vivienda familiar; que el taller mecánico Serviauto Mora se encuentra ubicado contiguo a la vivienda arrendada y no forma parte de esta. No existe en autos prueba alguna que demuestre el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación contractual, contenida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, de destinar el bien inmueble arrendado únicamente para el uso familiar, razón por la cual la pretensión de la parte actora no ha de prosperar. Así se declara.----------------------------------------------

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por todas las consideraciones anteriores y con fundamento en la normativa legal invocada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara por ante este Tribunal, el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.247.962, representado por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.169.989; en contra de la empresa mercantil SERVIAUTO MORA, inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 1.996, bajo el Nro.55, Tomo III, Adicional 1, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.207.993. Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda plenamente vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las parte en fecha 21 de enero del 2.003, autenticado por ante La Notaría Pública Segunda de Porlamar, inserto bajo el Nro. 83, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.------------------------------------------------------------------------- Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado, sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cuatro.--------------------------------------------------------------------------------

DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,


JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (02-02-2004) se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) bajo el Nro.2004-82.- Conste.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-


EXPEDIENTE: Nro.2003-1073.-
SENTENCIA: Definitiva.-