REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 19 de Febrero del 2004
193º y 144º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: EUDIS CEDEÑO DE NAAR y JOSE RAFAEL NAAR SALAZAR, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de valencia estado Carabobo y titulares de la Cédula de Identidad No. 585.350 y No. 1.326.705 respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON, venezolanas, abogados en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.972 y No. 51.219 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil denominada “CORPORACION CORPOVISA MARGARITA, C.A.”, domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 23 de Marzo de 1.987, bajo el N0. 123, tomo 2, Adicional 1.-

DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM ) DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.539.591 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.278.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 13 de Agosto de 2.001, las abogados MIRIAN JOSEFINA CHACON Y JUANA ISABEL CHACON, en su carácter de APODERADAS JUDICIALES de los ciudadanos EUDIS CEDEÑO DE NAAR y JOSE RAFAEL NAAR SALAZAR, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de valencia estado Carabobo y titulares de la Cédula de Identidad No. 585.350 y No. 1.326.705 respectivamente; introdujo demanda ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “CORPORACION CORPOVISA MARGARITA, C.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrito entre las partes el día 29 de Agosto de 1.992, que tiene por objeto una cabaña, tipo suite, distinguida con el No. C-6, dentro del conjunto denominado POSADAS TURISTICAS CARIBEÑAS, que se estaba desarrollando en el sector El Yaque, vía al Aeropuerto, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta- Fundamenta, la parte actora, su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en los artículos 1.133, 1.137, 1.140,1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, - En fecha 4 de Diciembre de 2.001, la apoderada actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.- En fecha 27 de Septiembre de 2.001, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la misma. En fecha 18 de Octubre de 2.001 el Alguacil de este Despacho consigna compulsa de la citación de la parte demandada, sin haber hecho posible su citación personal (folio 63).- En fecha 21 de Enero de 2.003, comparece por ante este Tribunal la abogado JUANA ISABEL CHACON, identificada en autos, en su carácter de APODERADA ACTORA, y solicita la citación por carteles.- En fecha 25 de Octubre de 2.001, el Tribunal acuerda de conformidad, librándose al efecto el correspondiente cartel de citación (folios 75 y 76).- En fecha 13 de Noviembre de 2.001, la apoderada actora consigna ejemplar del diario Sol de Margarita, de fecha 1 de Noviembre de 2.001, y otro del diario La Hora, de fecha 7 de Noviembre de 2.001, donde consta la publicación correspondiente (folios 77, 78 y 79).- Y, en fecha 25 de Febrero de 2.002, se ordena a la secretaria del Tribunal fijar el Cartel de citación de la demandada a la puerta del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a dicho auto en la misma fecha (folio 85 y 86).- En fecha, 21 de Marzo de 2.002, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad litem, proveyéndose su diligencia mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.002 , (folio 85) recayendo el nombramiento en el abogado MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.539.591 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.278, quien es notificado de tal designación el día 8 de Abril de 2.002, según se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal, de esa misma fecha (folio 87).- El 10 de Abril de 2.002, el abogado MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, diligencia aceptando su designación como DEFENSOR JUDICIAL de la sociedad mercantil demandada (folio 90).- En fecha 16 de Abril de 2.002, la abogado MIRIAN CHACON, mediante diligencia solicita la citación personal del defensor ad-litem (anverso folio 90), lo cual se acordó por auto de fecha día 18 de Abril de 2.002. El día 25 de Julio de 2.002, la apoderada actora MIRIAN CHACON, al interpretar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo de 2.002, cuya copia anexó, concluye que cuando el defensor judicial ad litem acepta su designación y presta el juramento de Ley, queda a derecho; afirma, así mismo, la apoderada actora en esa diligencia que el defensor judicial no contestò la demanda ni probó algo que favoreciera a su representada, por lo que incurrió en confesión ficta, a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En la circunstancia, solicita en su diligencia (folios 96 al 103 del expediente) que el Tribunal dicte sentencia definitiva en la presente causa. Por auto de fecha 29 de julio de 2.002 se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 104).- En fecha 14 de Noviembre de 2.002 el defensor ad liten abogado MANUEL ALBERTO ELJURI, se opone a lo solicitado en la misma (folio 114).- El día 4 de Diciembre de 2.002, la abogado MIRIAN CHACON, mediante diligencia ratifica lo expresado en su diligencia de fecha 25 de Julio de 2.002.- Por auto de fecha 7 de Mayo de 2.003, quien sentencia se avoca al conocimiento de la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

LA PARTE DEMANDANTE acompañó:
A) con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:
1.- folios 13 y 14.- marcado A.- Instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actores en el presente juicio;
2.- folios 15 al 16.- marcado B.- Contrato suscrito entre las partes, el 29 de Agosto de 1.992.
Estos documentos merecen plena fe y así se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.357 y 1.360 del Código Civil .-
3.- folio 15.- marcado C.- Recibo de depósito del Banco de Venezuela distinguido con el No. 14646866 de fecha 12 de Agosto de 1.992, por la cantidad de Bs.80.000,oo.-
4.- folio 16, 17 y 18.- tres recibos de la sociedad mercantil CORPOVISA MARGARITA, C.A. distinguidos con los números 1011, 1402 y 1010 a favor de la demandante EUDIS CEDEÑO DE NAAR.-
5.- folios 20, 21, 22, 23 y 24.- cinco (5) letras de cambio, suscritas por la parte actora .-
6.- folios 25 al 48.- copia certificada del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa “CORPORACION CORPOVISA MARGARITA, C.A.”.-
7.- folios 52 al 61.- copias de planos selladas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Díaz.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-

Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Es de vital importancia en el caso sub judice determinar el alcance y efectos de la juramentación del defensor ad litem en la presente causa sobre la citación de la empresa demandada, con ocasión de la diligencia de la parte actora de fecha 25 de Julio del año en curso.
Los pedimentos formulados por la parte actora en su diligencia de fecha 25 de Julio de 2.003, tienen como piedra angular la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de Mayo de 2.002, recaída en el curso de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra las presuntas acciones lesivas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Del estudio de la citada sentencia, (folios 96 al 103) se desprenden las siguientes conclusiones:
1) Se origina en un procedimiento especial, cual es el de ejecución de hipoteca. El caso sub judice se rige por el Procedimiento Ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil.-
2) En el referido juicio el apoderado judicial de la demandada opuso ante el Tribunal de la causa la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. En la presenta causa no se ha presentado hasta la fecha ningún abogado acreditando ser representante de la demandada.
3) En el juicio de referencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual estimó que en el poder otorgado por la demandada, “no consta en dicho instrumento la facultad para darse por intimado”, razón por la cual negó la medida de embargo solicitada por el actor y ordenó la reposición de la causa “al estado de que se practique la intimación por carteles de la ejecutada o que se logre la intimación a través de apoderado debidamente facultado para darse por intimado”. Lo cual ratifica que en el juicio que da origen a la acción de amparo constitucional in comento, la parte demandada estaba a derecho, representada por el abogado Nelson Barazarte, quien tenia poder para representar a la demandada, pero careciendo el mismo de la facultad para darse por intimado, en el referido procedimiento de ejecución de hipoteca.
4) Se colige que por la falta de comparecencia, después de haber quedado establecido que el apoderado de la demandada no contaba con la facultad de darse por intimado en dicho procedimiento de ejecución de hipoteca, el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia, previo cumplimiento de lo establecido en los artículos 650 y 665 del Código de Procedimiento Civil, designó un defensor judicial que se juramentó en tal procedimiento.
5) Si bien es cierto que la sentencia in comento señala textualmente:
“Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas ut supra, que la defensora ad-litem de la intimada debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el juez de primera instancia al constatar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.
No se menciona en ninguna parte de la sentencia in comento si la sola juramentación equivale a la intimación, en aquel procedimiento especial, por lo que el sentenciador estima que de la misma no derivan elementos que determinen su aplicabilidad en el supuesto de autos.
6)Por otro lado, el Tribunal observa que la juramentación del defensor ad litem abogado Manuel Alberto Eljuri, que consta en el folio 90 del expediente, se realizó el día 10 de Abril de 2.002, es decir, con anterioridad al fallo analizado. y ello refuerza en el Juzgador la convicción de que esta doctrina de cualquier modo resulta inaplicable al presente caso, menos aún en la consideración de que la apoderada actora en diligencia de fecha 16 de Abril de 2. 002, que reposa en el anverso del folio 90, solicitó expresamente la citación personal del defensor ad litem juramentado y que ésta nunca se materializó.
Por consiguiente, quien sentencia no encuentra aplicable la jurisprudencia citada al caso sub judice y coetáneamente declara la improcedencia de la solicitud formulada por la apoderada actora respecto a la presunta confesión ficta de la parte demandada, a partir de la juramentación de su defensor ad litem. Así se decide.
A mayor abundamiento, el Tribunal debe observar que que no es dable suponer que la sola juramentación del defensor judicial equivale en modo alguno a una formalidad de tanta relevancia en el procedimiento como a la citación de la parte demandada, pues ello es contrario la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e incluso a la práctica forense en nuestro sistema judicial.
En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.001, Nuestro máximo Tribunal estableció:
“En este mismo contexto, advierte la Sala a la defensora ad litem nombrada para este procedimiento … que la actuación por ella realizada en el expediente, resulta censurable, por cuanto si bien es cierto que se cumplieron todas las formalidades para dar por válida la citación de la demandada, la defensora debió agotar las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la demandada de su designación, así como esperar que la actora impulsara la citación y no darse por citada en forma voluntaria, en fecha 1º de diciembre de 1999, oponiendo cuestiones previas inmediatamente, en fecha 2 de diciembre del mismo año; lo cual evidencia, a juicio de la Sala, una conducta alejada de la ética que los profesionales del derecho deben guardar en el cumplimiento de sus elevadas funciones como servidores de la justicia. Así se declara”. Negrillas y subrayado nuestro.-
Resulta incontestable del estudio de la anterior jurisprudencia que NO puede equipararse la juramentación a la citación del defensor ad litem; antes por el contrario, el fallo citado fija tajantemente la obligación que tiene la parte actora de impulsar la citación del defensor ad litem, lo cual se corresponde con la practica diaria de nuestros Tribunales de justicia, tal como lo hizo, efectivamente la accionante.
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
El Dr. Humberto Cuenta en su obra “Derecho Procesal Civil, tomo II, expresa textualmente:
“En el derecho procesal moderno la citación tiene como remoto, pero supremo fundamento, la garantía de libertad y seguridad individuales, consagrada en la celebre “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, donde se estableció el principio de que nadie puede ser juzgado ni castigado antes de haber sido oído. Junto con todo el contenido de la declaración, esta base, elevada más tarde por la doctrina a la categoría de presupuesto procesal, fue ampliamente difundida en Hispanoamérica, a partir de 1.811, por la traducción al español que en Filadelfia hizo el venezolano Manuel García de Sena de la obra de Thomas Paine y la publicación que más tarde se hizo en Caracas de los “Derechos del Hombre y del Ciudadano”.-

La doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20). Negrillas nuestras.
La citación no es un formalismo, sino por el contrario, un requisito de existencia y validez del proceso, y por encima de ello el desarrollo pragmático de un derecho de rango constitucional, cual es el DERECHO A LA DEFENSA, en virtud de lo cual las disposiciones que norman a la citación del demandado deben interpretarse siempre en resguardo y beneficio del derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna. Siendo dichas normas de indiscutible orden público, es inadmisible que un tecnicismo jurídico, producto de la interpretación errónea de una sentencia judicial, pueda acarrear un estado de indefensión para la parte demandada en un juicio.
Consta de las actas procesales que en el caso sub judice no se ha materializado la citación de la parte demandada, a través de la citación del defensor ad litem, y en virtud de todo lo anteriormente señalado, quien sentencia encuentra procedente, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil decretar la REPOSICIÓN de la presente causa al Estado en que se encontraba el día 16 de Abril de 2.002, oportunidad en que la parte actora solicito la citación del defensor ad litem en el presente procedimiento Así se decide expresamente.
En virtud de lo anteriormente decidido es inoficioso entrar a sentenciar sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

V.- DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al Estado en que se encontraba el día 16 de Abril de 2.002, oportunidad en que la parte actora solicito la citación del defensor ad litem en el presente procedimiento. En consecuencia: 1) se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al día 16 de Abril de 2.002 y anteriores a la presente sentencia; 2) se ordena la citación de la parte demandada, mediante compulsa con la orden de comparecencia, en la persona del defensor ad litem ciudadano Manuel Alberto Eljuri, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍ QUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,


ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 665-01
Sentencia Definitiva