REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Porlamar, 18 de Febrero del 2004
193° y 144°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: GUISEPPE OTELO VIRGILIO, FRANCESCO VILLANO, ELIAS ANTONIO LILUE y NICOLAS ANTONIO GREIGE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos.5.147.271, 82.252.307, 1.871.227 y 3.019.842 respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN y DANIEL DOTI ORLANDO, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.912.703 y 7.125.110 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.63.801 y 73.416 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (Distrito Federal y Estado Miranda), el día 20 de Enero de 1.987, bajo el No. 72, tomo 10-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRIGUEZ YANEZ y MARCOS DELPINO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.050.069 y 4.157.297 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.17.704 y 27.477 respectivamente.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 16 de Diciembre de 2.002 los abogados LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN y DANIEL DOTI ORLANDO, en su carácter de APODERADOS APUD ACTA de los ciudadanos GUISEPPE OTELO VIRGILIO, FRANCESCO VILLANO, ELIAS ANTONIO LILUE y NICOLAS ANTONIO GREIGE, introdujeron ante Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra de la sociedad mercantil “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.”, por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.- Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 25 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 8 de Enero de 2.003, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 109).-
En fecha 5 de Febrero de 2.003 el Alguacil de este Despacho consigna compulsa de la citación, sin haber logrado la citación de la empresa demandada (folio 113).- En fecha 7 de Febrero de 2.003 comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, identificado en autos, en su carácter de APODERADO ACTOR y solicita la citación del demandado por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (folio116).- Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.003 se acuerda y ordena la citación por correo certificado con aviso de recibo a tenor de lo dispuesto en 219 del Código de Procedimiento Civil (folio 117).- En fecha, 26 de Marzo de 2.003 se da por recibido el oficio de fecha 21-03-2003 del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (folio 121 al 148) donde consta que la parte demandada rechazó la citación por correo.
En fecha 24 de Abril de 2.003 quien suscribe esta decisión se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 151).-
En fecha 17 de Julio de 2.003 comparece por ante este Tribunal el ciudadano MARCO CARPIO SERRANO, venezolano, ingeniero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.958.847, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.” y confiere PODER APUD ACTA a los abogados CARLOS RODRIGUEZ YANEZ y MARCOS DELPINO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.050.069 y 4.157.297 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.17.704 y 27.477 respectivamente.- En la antes citada fecha comparece también la ciudadana NIEVES BELISARIO SERRANO, venezolana, abogado, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 4.814.094 y confiere PODER APUD ACTA a los abogados CARLOS RODRIGUEZ YANEZ y MARCOS DELPINO, antes identificados.-
En fecha 21 de Julio de 2.003 oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, comparece por ante este Tribunal el apoderado de la parte demandada abogado CARLOS RODRIGUEZ YANEZ y contesta la demanda, mediante la consignación de dos (2) escritos, uno en nombre de la ciudadana NIEVES BELISARIO SERRANO constante de un (1) folio útil (folio 165), y otro en nombre de la sociedad mercantil “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.”, de tres (3) folios útiles (folios 166 al 168). Oponiendo cuestiones previas.
En el escrito presentado por el abogado CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, que corre inserto en el folio 165 del expediente, el mismo actuando en su carácter de APODERADO APUD ACTA de la ciudadana NIEVES BELISARIO SERRANO, rechaza y contradice la demanda incoada por los ciudadanos GUISEPPE OTELO VIRGILIO, FRANCESCO VILLANO, ELIAS ANTONIO LILUE y NICOLAS ANTONIO GREIGE, y alega que no tiene ninguna cualidad en la sociedad mercantil “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.”.-
En el escrito presentado por el abogado CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, que corre inserto en el folio 166 al 168 del expediente, el mismo actuando en su carácter de APODERADO APUD ACTA de la sociedad mercantil “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.”, rechaza y contradice la demanda incoada por los ciudadanos GUISEPPE OTELO VIRGILIO, FRANCESCO VILLANO, ELIAS ANTONIO LILUE y NICOLAS ANTONIO GREIGE, y alega las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4 (Ilegitimidad de “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.”, para actuar en nombre de APART-HOTEL ESPARTA SUITES), 6 (defecto de forma del libelo, ya que no se llenaron los requisitos del articulo 340 del CPC), 1 (incompetencia por el valor) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo alega que el Condominio Aparto-hotel Esparta Suites ejerce, en base a la letra “C” del Art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, actividades de administración, por tanto es al mismo al que se le puede pedir que exhiba los Libros de Contabilidad.- Como cuestiones de fondo alega: I) que las convocatorias a las Asambleas fueron realizadas conforme lo pauta el art. 32 del reglamento del condominio, en base a lo señalado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; II) En cuanto a las cuotas extras, alega que fueron acordadas por mayoría por la Junta de Propietarios al emitirse la respectiva consulta y en cuanto a la disparidad de porcentaje de condominio afirma que la única forma es reformando el documento de condominio.-La memoria y cuenta se encuentra asentada en el libro de Actas de Asamblea de la Junta de Condominio.
El 6 de Agosto de 2.003 el apoderado de la demandada “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.”, consigna escrito promoción de pruebas en 4 folios útiles y anexos en 189 folios, el cual es extemporáneo, como consecuencia de lo que se señala “infra”

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-

Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el día 21 de Julio de 2.003, folios 166 al 168 del expediente, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Quien sentencia, después de analizar las actas procesales, muy especialmente el libelo de la demanda, ha llegado a la conclusión de que la abogado NIEVES BELISARIO SERRANO, venezolana, abogado, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 4.814.094, no es parte en el presente juicio, por no haber sido demandada por la parte actora.-.
La única mención realizada por la parte actora, en su libelo de la demanda, con alusión a la ciudadana NIEVES BELISARIO SERRANO, es la contenida en el capitulo IV DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA, cuando se solicita que la empresa demandada “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.” sea citada: “en la persona de su representante legal ciudadano MARCO ANTONIO CARPIO SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.2.958.847, o en su defecto se cite a la Firma Mercantil en la persona de la ciudadana NIEVES BELISARIO SERRANO,……” Negrillas y doble subrayado nuestro. Resulta claro que la intención de los demandante fue de que se citará a la empresa demandada, en la persona de su representante legal o en su defecto, entiéndase en caso de no ser posible la citación en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO CARPIO SALAS, en la persona de la prenombrada ciudadana NIEVES BELISARIO SERRANO.-
Ahora bien y comoquiera que el prenombrado ciudadano fue debidamente citado en el presente procedimiento, quien sentencia considera que la ciudadana NIEVES BELISARIO SERRANO, venezolana, abogado, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 4.814.094, no es parte en el presente juicio. En consecuencia, se desecha el escrito que corre inserto en el folio 165 del expediente, sin pronunciarse sobre su mérito. Así se decide expresamente.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

PRIMERA: Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ilegitimidad de para actuar en nombre del Condominio APART-HOTEL ESPARTA SUITE.
El apoderado de la parte demandada señaló como argumento para oponer dicha cuestión previa, lo siguiente: “Alego esta causal en nombre de mi representada, ya que la identificada tan sólo actúa como Gerente del Condominio, no dándose los supuestos del Art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la Junta de Condominio ejerce y mi representada ejecuta por delegación, los actos de gerente y como ejemplo de ello que la convocatoria a la Asamblea lo hace la Junta de Condominio”.-
El ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento, dispone lo siguiente:
“4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. “
Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas Jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, ya que al ser demandada una persona natural y haber sido citada esta, la misma tiene legitimidad para actuar en juicio, salvo las excepciones establecidas independientemente que luego del debate Judicial sea declarada con o Sin Lugar la demanda.
En el caso sub judice el apoderado de la demandada, en el escrito donde opone las cuestiones previas, en el folio 167 vto., señala que el señor MARCO ANTONIO CARPIO SALAS es el PRESIDENTE de la compañía demandada y la ciudadana CIELO MERCHAN DE COLOMBO es la VICEPRESIDENTE de la misma, y que sus facultades vienen de la cláusula 13 del Documento Constitutivo.- Así mismo, en el poder APUD ACTA que corre inserto en el folio 153 del expediente, el mismo es suscrito por el ciudadano MARCO ANTONIO CARPIO SALAS, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil debidamente asistido por la abogado NIEVES BELISARIO SERRANO. De lo anterior no cabe la menor duda para quien decide de que el ciudadano MARCO ANTONIO CARPIO SALAS es el representante legal de la empresa demandada. Así mismo, debe observarse que son incongruentes los alegatos del apoderado de la demandada en relación con la cuestión previa opuesta, ya que una cosa es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y una muy diferente es la cualidad del demandado en un juicio. En otro giro de palabras, una cosa es la llamada legitimatio ad processum, y otra muy distinta la falta de cualidad o legitimatio ad causam. En su argumentación a favor de la cuestión previa opuesta el representante de la demandada hace alegaciones que se relacionan con el fondo de la controversia judicial, sobre las cuales quien sentencia no puede pronunciarse.
En apoyo de esta tesis se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, en el juicio seguido por la sociedad civil García Bellorín y Asociados, Contadores Públicos en contra del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al dejar sentado lo siguiente:
“En este sentido, la Sala Político Administrativa señala que en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
“El ordinal 4º del artículo 346 del CPC, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam”.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no resolvió el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, por no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato”.

En virtud de todo lo anterior, por encontrarse debidamente citada la empresa demandada “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.”, en la persona de se representante legal, ciudadano MARCO ANTONIO CARPIO SALAS, se considera IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara.

SEGUNDA: Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, ya que no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se explicó en el PUNTO PREVIO la ciudadana NIEVES BELISARIO SERRANO no ha sido demandada en el presente juicio. La parte actora solo pretendió la citación de la empresa demandada “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.”, en la citada ciudadana, de manera subsidiaria, es decir, para el caso de que no fuere posible la citación en la persona de MARCO ANTONIO CARPIO SALAS, bajo la consideración de que la misma supuestamente representaba a “COMERCIALIZACIONES MARO, C.A.” ante la Junta de Condominio del Conjunto APART-HOTEL ESPARTA SUITES. En tal virtud deviene IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara.

TERCERA: Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el siguiente alegato:
“Reza el artículo 60 de CPC referente a la incompetencia por el valor, que puede hacer incompetente al Juez que conozca de una causa donde por la cuantía estaba dado a otro Tribunal. Señalo esto como cuestiones previa, ya que los accionantes en el capitulo VIII “De la estimación del monto de la demanda” como si hicieran una acumulación prohibida al estimar la demanda en Bs. 4.990.000,oo y luego señalan otra cantidad de Bs.1.000.000,oo, por la redacción y presentación del libelo de la demanda, aunque señalan “… a los solos y únicos efectos de su intimación y su presentación…”. Pido al Tribunal decida si la cantidad de Bs.1.000.000,oo, pasa a formar parte de la estimación de la acción Bs.4.990.000,oo, y si es así declarar con lugar la cuestión; de conformidad a los art. 349 y 884 del CPC.”
Estima quien sentencia que la mención realizada por los accionantes de la cantidad de Bs.1.000.000,00 se hizo a los solos efectos de establecer sus honorarios profesionales por los conceptos de redacción y presentación del libelo, determinación que resulta tan intrascendente como extemporánea, pues la misma solo tiene cabida en el momento de establecer las costas del juicio. Resulta claro, además, para el Juzgador que no forma parte, de acuerdo con el alegato realizado por el oponente de la cuestión previa, de la estimación de la demanda que fue realizada en la cantidad de Bs.4.990.000,oo. En virtud de todo lo cual se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta y aquí analizada. Así expresamente se decide.
CUARTA: Opone la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma, por cuanto el condominio del Aparthotel ESPARTA SUITES ejerce las actividades de administración y es a él que debe pedírsele la exhibición de los libros de Contabilidad, de Asambleas de Junta de Condominio.-
Resulta evidente que esta no es la oportunidad procesal para que el demandado ejerza recurso alguno contra la exhibición solicitada en el libelo por la parte actora. En el respectivo lapso probatorio tendrá el demandado ocasión de ejercer los recursos establecidos en la ley procesal contra ella. Tampoco señala el oponente cuál es específicamente el defecto de forma de que adolece el libelo y su relación con norma procesal alguna, razones por las que esta cuestión previa tampoco puede prosperar y así expresamente se declara.

QUINTA: En cuanto a las cuestiones de fondo, folios 168 y vto del expediente, señaladas por el apoderado de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, las mismas son extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandante podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.-”.-Negrillas y subrayado nuestro.
Toda la argumentación que afecte el mérito o fondo de la controversia que la parte demandada tenga a bien realizar debe hacerlo en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo anterior se declaran EXTEMPORÁNEAS las defensas de fondo realizada por la parte demandada. Así expresamente se declara.

IV.- DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada. Por la Ilegitimidad de para actuar en nombre del Condominio APART-HOTEL ESPARTA SUITE.
SEGUNDO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Defecto de forma del libelo de la demanda, ya que no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía del juicio.
CUARTO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Defecto de forma del libelo de la demanda.
QUINTO: se declaran EXTEMPORÁNEAS las defensas de fondo realizadas por la parte demandada en su escrito de fecha 21 de Julio de 2.003, folios 166 al 168 del expediente. Así expresamente se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil de condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.- En la notificación se prevendrá a las partes de que al siguiente día de despacho, una vez conste en el expediente que se ha practicado la última de las notificaciones, tendrá lugar el acto de la contestación de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,


ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 838-02