REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil denominada “FORMULA DOBLE X, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de Agosto de 1.986, bajo el No.77, tomo 30 A Sgdo.; y, domiciliada en la ciudad de Porlamar según se evidencia de la participación hecha por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 29 de Abril de 1.988, bajo el N0. 217, tomo III dic. 3.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LAPREA VENTURA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 4.142.448 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 26.264.-

PARTE DEMANDADA: JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte colombiano No. 93.392.212.-

DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM ) DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.539.940 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.112.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 28 de Noviembre de 2.002, el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, en su carácter de APODERADO GENERAL de la sociedad mercantil denominada “FORMULA DOBLE X, C.A.”; domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, introdujo demanda ante Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en contra del ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte colombiano No. 93.392.212, por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, el dia 27 de Abril de 2.002, que tiene por objeto el local comercial, propiedad de la demandante, identificado con el No. 2, ubicado en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial “El Genoves” (Estación de Servicios El Genoves), Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta- Fundamenta, la parte actora, su demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, así como en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley que cita a los efectos de la competencia y el Procedimiento, conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil.- En fecha 4 de Diciembre de 2.002, el apoderado actor consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.- En fecha 9 de Diciembre de 2.002, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la misma.- En fecha 14 de Enero de 2.003, el Alguacil de este Despacho consigna compulsa de la citación de la parte demandada, ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, sin haber hecho posible su citación personal (folio 66).- En fecha 21 de Enero de 2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, identificado en autos, en su carácter de APODERADO ACTOR, y solicita la citación por carteles de la parte demandada lo cual se provee el 27 de Enero de 2.003. En fecha 12 de Febrero de 2.003, el apoderado actor consigna un ejemplar del diario Sol de Margarita, de fecha 3 Febrero de 2.003, y otro del diario La Hora, de fecha 6 de Febrero de 2.003, donde consta la publicación de los respectivos carteles de citación (folios 80, 81 y 82).- Y en fecha 18 de Febrero de 2.003, la Secretaria de este Tribunal, hace constar la fijación de uno de los carteles ordenados en el domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.- En fecha 25 de Marzo de 2.003, la parte actora, solicita la designación de Defensor Ad litem, proveyéndose su diligencia mediante auto de fecha 2 de Abril de 2.003, (folio 86) en el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado GONZALO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.539.940 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.112, quien es notificado de tal designación el día 28 de Mayo de 2.003, según se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal, de esa misma fecha (folio 91).- En fecha, 21 de Abril de 2.003, quien suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 88).- En fecha 2 de Junio de 2.003, el abogado GONZALO DIAZ HERNANDEZ diligencia aceptando su designación como DEFENSOR JUDICIAL del demandado JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA (folio 93).- En fecha, 4 de Junio de 2.003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial del demandado JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, Dr. GONZALO DIAZ HERNANDEZ,, contestando la demanda mediante la consignación de un escrito constante de un (1) folio útil, en el que manifiesta haberse trasladado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde pudo evidenciar que se encontraba cerrado y completamente libre de personas y bienes, sin poder contactar a nadie que le informase sobre el paradero del demandado; y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a su representado, RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el actor, y en consecuencia todos los alegatos esgrimidos y los hechos narrados en la misma. En fecha, 10 de Junio de 2.003, el apoderado actor, consigna escrito promoción de pruebas, en 2 folios útiles, admitido por auto de fecha en fecha 11 de Junio de 2.003. Se fija el segundo día de despacho siguiente a los efectos de la evacuación de la prueba de exhibición promovida y el cuarto día de despacho siguiente a los efectos de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida. (folios 97, 98 y 99).- En fecha 25 de Junio de 2.003, el defensor judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha.- El 3 de Julio de 2.003, el apoderado actor solicita al Tribunal que se deje constancia en el expediente de los días transcurridos desde el día 02/06/2003 hasta el 25/06/2003, ambas fechas inclusive, lo cual se provee en fecha 8 de julio de 2.003.- En cuanto al cuaderno de medidas, en fecha 9 de Diciembre de 2.002, se decreta la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se comisiona, previa distribución, al Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos de la práctica de la medida de secuestro acordada., lo cual se lleva a efecto el 17 de Diciembre de 2.002, designándose como depositario del inmueble secuestrado al representante de la parte actora, PEDRO LAPREA VENTURA. En fecha 31 de Marzo de 2.003, se concede autorización a la parte actora para arrendar el inmueble objeto del presente juicio, con las limitaciones contenidas en el auto de dicha fecha.-

III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:
A) con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:
1.- folio 10, 11, 12 y 13.- marcado A.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por NOEMÍ MUTI BARBERIS, en su carácter de DIRECTORA de la sociedad mercantil denominada “FORMULA DOBLE X, C.A.”, al abogado PEDRO LAPREA VENTURA, ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, el día 1 de Diciembre de 1.997, inscrita ante el No. 44 tomo 54 de los Libros respectivos- \Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil .-.-
2.- folio 14 al 23.- marcado B.- Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, 27 de Abril de 2.002, y autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de Mayo de 2.002, bajo el No. 12, tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria Pública. Este documento, prueba de manera auténtica la relación inquilinaria existente entre las partes y el contenido de la misma, y merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.357 y 1.360 del Código Civil .-
3.- folio 24.- marcado C.- Copia fotostática de un recibo, emitido por SENECA, a cargo de Inversiones M.M, C.A, por la cantidad de Bs.91.200,oo.- Dicha copia se desecha por no estar suscrita por ninguna de las partes y no haber sido ratificada por un tercero dentro del juicio.- Todo de conformidad con los artículos 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- folio 25.- marcado D.- Copia fotostática de un recibo emitido por la CANTV, a cargo de Formula Doble X, C.A., por la cantidad de Bs.346.101,50, Dicha copia se desecha por no estar suscrita por ninguna de las partes y no haber sido ratificado por un tercero dentro del juicio.- Todo de conformidad con los artículos 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- folio 26 al 29 .- marcado E.- Copia fotostática del documento Certificado de Construcción realizado la sociedad mercantil de este domicilio denominada T.G.S.A, a favor de la sociedad mercantil demandante, “FORMULA DOBLE X, C.A.”, por cuatro locales comerciales, entre los cuales se encuentra el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda en el presente juicio, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 19 de Agosto de 1.998, bajo el No. 50, tomo 8, folios 319 al 324, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.998. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- folio 30 al 42.- marcado F.- Copia fotostática del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil demandante, “FORMULA DOBLE X, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de Agosto de 1.986, bajo el No.77, tomo 30 A Sgdo. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- folio 43 al 50.- marcado G.- Copia fotostática de la participación de cambio de domicilio a la ciudad de Porlamar, realizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 29 de Abril de 1.988, bajo el N0. 217, tomo III dic. 3.. Se anexa adjunto a dicho recaudo copia fotostática de la Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandante, de fecha 8 de Abril de 1.987, donde se acuerda entre otros puntos domiciliar a la compañía citada en la ciudad de Porlamar, dicho documento se haya inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de Agosto de 1.986, bajo el No.77, tomo 30 A Sgdo 14 de mayo de 1.987, bajo el No. 67, tomo 31-A Sgdo.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
8.- folio 51 al 57.- marcado H.- copia fotostática correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil demandante, de fecha 31 de Marzo de 1.997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 11 de Noviembre de 1.997, bajo el No.54, tomo 13-A.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
9.- folio 58 al 63.- marcado I.- copia fotostática correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil demandante, de fecha 20 de Marzo de 2.000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 25 de Septiembre de 1.997, bajo el No.60, tomo 33-A, donde se ratifica a los actuales administradores.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
B) En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, evacuadas el día 10 de Junio de 2.003 y admitidas por este Tribunal 11 de Junio de 2.003:
1.- Reproduzco el merito favorable de los autos, en especial de la documentación anexa al libelo de la demanda;
2.- folio 97.- Promueve la prueba de exhibición de I) recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento cancelados a la parte demandante; II) de la contratación del seguro ha que estaba obligado el demandante conforme al contrato de arrendamiento suscrito; III) de los recibos correspondientes a los servicios telefónico y de luz eléctrica, que le correspondía pagar conforme al contrato de arrendamiento suscrito.- A los efectos de la evacuación de dicha prueba se fijo para su practica el segundo día de despacho siguiente a la admisión de la prueba, acto al cual no compareció el demandado, ni su representante. Dicha prueba SE DESECHA, por las siguientes razones:
PRIMERA: No han sido cubiertos los extremos exigidos por el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la misma. El citado artículo obliga al promovente de la prueba a acompañar, en el momento de promover la prueba:
A) copia del documento, cuya exhibición se solicita, o en su defecto, señalar, en el escrito de promoción de pruebas, los datos o información que tenga sobre él o los mismos; y,
B) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se haya en poder de su adversario.
Ninguno de estos extremos fue cubierto por la parte actora, promovente de la prueba.
Esta prueba resulta innecesaria toda vez que, alegada por el demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en su libelo, correspondía a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, carga procesal con la que ésta no cumplió.
Idéntica resolución es aplicable a la exhibición de otros documentos como la póliza de seguros que el demandado tenia la obligación que contratar y los recibos por concepto de teléfono y luz eléctrica, pues los daños y perjuicios derivados de este incumplimiento también se presumen agenciados por el demandado, quien no probó lo contrario.-
En virtud de lo expuesto se desecha la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se decide expresamente.
En cuanto a la prueba de inspección judicial fue evacuada el 19 de Junio de 2.003, a cuyo efecto se trasladó el Tribunal al inmueble objeto del presente juicio, situado en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial “El Genovés” (Estación de Servicios El Genovés –BP-), Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y donde se dejó constancia: Primero: Que el inmueble se encuentra totalmente desocupado y sin cumplir actividad comercial alguna; Segundo: Que el inmueble se encuentra en buen estado en líneas generales; Tercero: Que en el inmueble no se encuentra el ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, ni ninguna otra persona.- Esta Inspección Judicial, merece plena fe, constituye plena prueba de los hechos en ella señalados, y así se valora, de conformidad con artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.-
LA PARTE DEMANDADA, acompaño:
A) con su CONTESTACION DE LA DEMANDA, no aportó ninguna prueba. B) en su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, promovidas el día 25 de Junio de 2.003 y admitidas por este Tribunal ese mismo día:
1.- reprodujo el mérito favorable de los autos y de todo cuando pueda promover el demandante que beneficie a su defendido.-
2.- No promovió prueba alguna.-

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-

Cumplidos todos los tramites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Considera oportuno quien sentencia, transcribir la opinión del autor patrio Emilio Calvo Baca, contenida en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo II, pagina 716, toda vez que el ejemplo que él da, se refiere al caso especifico de los contratos de arrendamiento, dicho comentario sobre el citado articulo 506 C.P.C, reza textualmente
“Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio:
1,- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo es conveniente tener en consideración las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture:
a.- Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado.
b.- La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha pagado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien”
El Libro Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, en su página 257 recoge la siguiente jurisprudencia:
“La doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en este juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda ser compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones”
En absoluta concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se haya el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

PRIMERO: En su libelo de la demanda, la parte actora alega la falta de pago, por parte del arrendatario-demandado, de las pensiones o cañones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.002; así como el incumplimiento de las cláusulas décima segunda, tercera, sexta, segunda y vigésima primera.
La parte actora mediante la consignación en autos, en su oportunidad legal, del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes probó que su representada había dado en arrendamiento al demandado el inmueble identificado con el no. 2, ubicado en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial “El Genovés” (Estación de Servicios El Genovés –BP-), Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; por una pensión de arrendamiento de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MENSUAL DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.950.000,oo), por el término de un año fijo, que empezó a regir el día 24 de Abril del año 2.002; en dicho contrato el arrendatario demandado se obligó a pagar los servicios de aseo urbano domiciliario, consumo de energía eléctrica, agua, teléfonos y todos aquellos servicios públicos o privados asignados al inmueble (cláusula Décima Segunda) y contratar una Póliza de Seguros, para casos de incendio o inundación (cláusula Vigésima Primera), entre otras obligaciones.-
Es decir, por una parte, la demandante probó los fundamentos de su acción, cuales son: su condición de arrendador-propietario, la calidad del demandado como arrendatario, y con el contrato de arrendamiento en sí, todas las estipulaciones en él contenidas; y, por otra parte, el demandado incumplió con sus cargas probatorias respecto al pago o algún otro hecho extintivo de las obligaciones por él contraídas. En virtud de ello, el Tribunal encuentra procedente la acción, por incumplimiento contractual, incoada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.159, 1.160 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO: EL demandante en el numeral 3 del capítulo denominado “CONCLUSIONES Y PETITORIO” (folio 4), pide al Tribunal que condene al demandado:
3.- A que pague por concepto de daños y perjuicios los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.002 y subsiguientes a razón del monto fijado para el arrendamiento, es decir, por cada mes tomando como fecha mensual el día 24 de cada mes según lo estipulado en el contrato, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.850.000), por concepto de cánones no pagados; y las pensiones subsiguientes a titulo de daños y perjuicios, sus intereses a la tasa indicada en el articulo 27 de la LAI y la indexación monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas indicados por el Banco Central de Venezuela o el órgano del estado respectivo, todo ello por experticia complementaria del fallo”.-
En cuanto a los daños y perjuicios demandados, quien sentencia observa lo siguiente: A) del contenido del apartado del petitorio, arriba textualmente citado, y B) de los hechos, debidamente probados en autos, que todo encuadra dentro del supuesto de hecho contemplado en el articulo 1.616 del Código Civil, el cual reza textualmente, lo siguiente:
Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.-
El articulo 1.616 ejusdem, limita la indemnización por él consagrada a dos supuestos: a) por todo el tiempo que medie hasta que el arrendador demandante pueda celebrar otro contrato; B) o, por el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, si este no excede de aquél. Estima quien sentencia que la intención del legislador era limitar la indemnización contemplada a lo que ocurra primero entre los dos supuestos. En el caso sub judice, el Tribunal mediante auto de fecha 31 de Marzo del año 2.003, que se encuentra en los folio 20 y 21 del Cuadernos de Medidas, dio autorización a la demandante para dar en arrendamiento el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, por ello estima quien sentencia que la indemnización de daños y perjuicios solicitada debe limitarse a esa fecha.
A los efectos del calculo del monto de dicha indemnización debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la pensión o canon de arrendamiento fue pactada mediante pagos por adelantado, por lo cual el ultimo canon de arrendamiento es el que vence el mes de Febrero de 2.003, que cubre el período comprendido entre el 24 de Febrero y el 24 de Marzo; y, adicionalmente, debe incluirse en al cálculo respectivo el importe de los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Marzo del año 2.003.-
En cuanto a la aplicación del artículo 27 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente reza:
“Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Negrillas nuestras.-
Del análisis de la citada norma se concluye que la misma sólo es aplicable cuando se demande el cumplimiento del contrato de arrendamiento, para obtener el pago de los cánones insolutos, mas en el presente caso, en el que se demanda la resolución del contrato. Del mismo modo, las cantidades de dinero objeto de una indemnización por daños y perjuicios, solo serán exigibles desde el momento en que quede firme la sentencia que las acuerde; por consiguiente, los intereses solicitados serían retroactivos y ello resulta improcedente.
En virtud de la exposición precedente, el tribunal considera que la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.850.000), equivalente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.002, más la cantidad que resulte del calculo del canon que correspondería a los meses de diciembre de 2.002, enero y febrero de 2.003, más el remanente que corresponde a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo del año 2.003, debe prosperar y así se declara. al efecto, deberá tomarse como base de cálculo el canon mensual convenido, esto es la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), todo de conformidad con el artículo 1.616 del código civil.

V.- DE LA DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el abogado: PEDRO LAPREA VENTURA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 1.739.227 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 2.924, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil “FORMULA DOBLE X, C.A.”, identificada en autos, en contra del ciudadano JHON ALEJANDRO VEGA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.489.037, POR RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, del Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, 27 de Abril de 2.002, y autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de Mayo de 2.002, bajo el No. 12, tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria Pública, que tiene por objeto el local comercial, propiedad de la demandante, identificado con el No. 2, ubicado en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial “El Genovés” (Estación de Servicios El Genovés), Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia: 1) se declara resuelto el antes citado contrato de arrendamiento; 2) Se levanta la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, en virtud de lo cual la parte actora, desde el momento que quede definitivamente firme la presente sentencia, podrá ejercer a plenitud el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato resuelto, cuya posesión tiene actualmente en calidad de depositario judicial del mismo; 3) se condena al demandado a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.2.850.000), más la cantidad que determine la experticia complementaria del presente fallo, tomando como base de cálculo el monto del canon estipulado en el contrato, respecto a los meses de Diciembre de 2.002, Enero y Febrero de 2.003 y a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Marzo del año 2.003, tomando en cuenta la indexación sufrida por dicha cantidad de dinero, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍ QUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,


ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 831-03
Sentencia Definitiva.-