REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA


Porlamar, 26 de febrero de 2004
193° y 144°


Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS COLL, identificado en autos, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana ANA MARIA FRANCA TRENTACARLINI, también identificada en autos; este Tribunal pudo constatar lo siguiente: Primero: Que consta de escrito libelar (Folios 01 al 06) que la demanda es interpuesta por cobro de bolívares, y que en el CAPITULO III, DEL PETITORIO, manifiesta la demandante que “.De los hechos expuestos, respecto a los normas citadas de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, que permiten invocar el derecho de nuestras poderdantes contra la violación de la misma, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 640 Y SIGUIENTES del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR POR LA VIA EJECUTIVA, ..” causados por que la parte demandada adeuda, según su afirmación, la cantidad de treinta y seis (36) cuotas de condominio, correspondientes al apartamento Nro. 05-10 ubicado en el piso cinco (05) del Edificio Torre 1 de Residencias “Las Margaritas”, ubicado en la calle Narváez, cruce con avenida terranova, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Segundo: Que consta de autos que la presente demanda fue admitida en fecha 13 de agosto de 2001, folio 67 del cuaderno principal, y el tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ANA MARIA FRANCA TRENTACARLINI, identificada en autos, para que compareciera por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda; Lapso procesal que es aplicable al procedimiento breve previsto en el artículo 881 de la Ley Adjetiva Civil. Tercero: Que consta de auto de admisión de la demanda que en el mismo no indica cual es el procedimiento por el cual se ha de tramitar el presente juicio, todas vez que al compulsar la demanda en la misma se puede evidenciar que las demandante interpone su demanda por la vía ejecutiva, toda vez que hace mención al procedimiento por intimación, procedimientos éstos incompatible entre sí, caso en el cual el tribunal debió pronunciarse sobre cual de estos procedimiento especiales se aplica al presente juicio; lo que no hizo, colocando con ello en estado de incertidumbre a la parte demandada, creando una desigualdad entre las partes lo que efectivamente atenta contra el Derecho Fundamental al Debido Proceso que le asiste a las partes. CUARTO: Que establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. De la norma trascrita se evidencia que es deber de todo juez evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que la nulidad de los actos solo se declarará en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con alguna formalidad esencial a la validez de la misma. Ahora bien, en el presente caso es evidente que la incertidumbre que se desprende de la falta de indicación en el auto de admisión del procedimiento especial por el cual es llevado el presente juicio, en el sentido de que demanda la accionante por el procedimiento de la vía ejecutiva, hace referencia al procedimiento por intimación, y el tribunal no determina cual de ambos procedimientos especiales aplica al caso, atenta contra el derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual encontrándonos en presencia de una violación de orden constitucional, no seria inútil la reposición de la presente causa.
En consecuencia vistas las anteriores consideraciones este Tribunal en aras de mantener incólume el Derecho Fundamental al Debido Proceso que le asiste a las partes revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2001, folio 51 del cuaderno principal, y REPONE la causa al estado de nueva admisión, donde deberá admitirse la presente demanda salvando la omisión que origina y fundamenta el presente auto; en consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión folio 57 del cuaderno principal. Como consecuencia de la presente reposición se deja sin efecto la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 06-12-2001 y demás autos que conforman el cuaderno de medidas. Particípese al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño, a fin de que estampe al correspondiente nota marginal. Se excluye el presente auto de la consecuencia procesal de la presente reposición.
EL JUEZ,


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Abg. Miguel Mendoza López,
EL SECRETARIO

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Abg. Luis Miguel Rojas Medina.

MML
Exp. Nº. 01-582.-