IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 3.984.979.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio DIOMEDES A POTENTINI PEREZ y TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 3.698.748 y 4.971.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°-. 14.257 y 19.245, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DATALOGIC, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 2003, bajo el Nro. 68, tomo 2-A, representada por los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.426.596 y 15.151.911, respectivamente, domiciliados en el edificio SKY, mezzanina 2, Porlamar Estado Nueva Esparta. Y los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.426.596 y 15.151.911, respectivamente, en sus caracteres de fiadores y principales pagadores de las cambiales que constituyen el fundamento de la presente demanda.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio BRAULIO JATAR Y DALIA MOUJALLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.422.790 y 11.855.826, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.342 y 67.063, respectivamente.
NARRATIVA
En fecha 20-11-2003 La Parte Actora presentó demanda por COBRO DE BOILIVARES (INTIMACION), para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el N°. 04. (Folio 05).
En fecha 24-11-2003 por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 03-885. (Folio 07).
En fecha 26-11-2003 por auto del Tribunal se admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) de despacho siguiente a la citación del último de ellos, para que apercibidos de ejecución paguen o formulen oposición a la parte actora de las cantidades intimadas. En relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 10).
En fecha 03-12-2003, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación firmada a nombre del demandado ABDALLAH NASSERENDDINE, identificado en autos, y boletas sin firmar a nombre de DATALOGIC, C.A. en la persona de sus representantes NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSERDINE, a quienes no pudo localizar (Folio 13).
En fecha 12-12-2003 la abogada DALIA MOUJALLI, mediante diligencia consignó poder que acredita su representación de la empresa demandada y del ciudadano NABIL HAJJAR, y en su nombre se da por intimada y consigna cheque de gerencia Nro. 03007404, a los fines de la suspensión de la medida. (Folio 38).
En fecha 12-01-2004 mediante auto el Tribunal suspende la medida decretada en fecha 02-12-2003 en el cuaderno de medidas (Folio 47).
En fecha 13-01-2004 la apoderada judicial de la parte demandada sustituye mediante diligencia poder en la persona de los abogados en ejercicio BRAULIO JATAR y MARIA TERESA ALSINA VACA (Folio 49).
En fecha 16-01-2004 el apoderado del demandado ABDALLAH NASSEREDINE consigna escrito de oposición. (Folio 50).
En fecha 19 -01-2004 la apoderada judicial del la empresa demandada y del ciudadano NABIL HAJJAR, mediante escrito hace formal oposición (Folio 54).
En fecha 27-01-04 la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 56).
Del Cuaderno de Medidas
En fecha 03-12-2003 se abre el Cuaderno de medidas (Folio 01).
En fecha 09-12-2003 el Tribunal mediante auto decreta la medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de los demandados. se libró oficio y despacho (Folio 02).
En fecha 22-12-2003 mediante auto este Tribunal subsana error material en el contenido del auto de fecha 19-12-2003 (Folio 05).
En fecha 12-01-2003 es recibida comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas (Folio 06).
En fecha 22-12-2003 la apoderada de la parte demandada mediante diligencia hace valer la caución que presentó a este tribunal en fecha 12-12-2003 a los fines de la suspensión de la medida decretada (Folio 14).
FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 27-01-2004 la ciudadana Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, de manera formal y expresa promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en los términos siguientes: “Consta en el expediente signado con el número 7474 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que la empresa TECNO ALPHA, C.A. ha incoado un procedimiento en contra del ciudadano jorge Mier Hoffman y la empresa GrupoWorl Service Mier, C.A. por incumplimiento de Contrato y Daños y perjuicios, el cual anexo en copia certificada, marcada con la letra “A”, contentivo de 38 folios útiles. Por otro lado, consta en el expediente signado con el número 76136 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que el ciudadano DIOMEDES A POTENTINI PEREZ, ha incoado un procedimiento en contra de la empresa DATALOGIC, C.A. y los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE, en su carácter endosatario en procuración de tres (03) Letras de cambio, expediente éste que consignamos en copia simple marcada con la letra “B”. Ahora bien, el instrumento cambiario que en presente expediente sirve como instrumento fundamental de la demanda, se encuentra CAUSADO, en el contrato que cursa en el precitado expediente 7474, ya identificado, específicamente en los folios 11,12,13 y 14 del mismo, el cual fue incumplido por los demandados jorge Mier Hoffman y la empresa GrupoWorl Service Mier, C.A. RAZON POR LA CUAL SE DEMANDA SU INCUMLIMIENTO. Por todos los argumentos antes expuestos, es que nos permitimos informar a éste Tribunal que existe una evidente conexión entre la causa que cursa en el expediente 7474 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la causa que cursa en éste expediente y por ello oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, visto que en el expediente signado con el número 7613 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que el ciudadano DIOMEDES A POTENTINI PEREZ, ha incoado un procedimiento en contra de la empresa DATALOGIC, C.A. y los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE, en su carácter de endosatario en procuración de tres (03) letras de cambio, como ya lo mencionamos, es evidente que existe una IDENTIDAD DE PARTES, DE OBJETO Y DE CAUSA, entre el procedimiento contenido en éste expediente y que cursa por ante éste Juzgado y el expediente, antes citado, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual oponemos la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitamos decline su competencia dicho Tribunal, el cual tiene competencia en razón de la cuantía y conforme al Código de Procedimiento Civil previno primero en la citación de la parte demandada.”
Ahora bien, este juzgador pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y lo hace en los términos siguientes:
El presente procedimiento es llevado por el procedimiento por intimación establecido en el articulo 640 de la Ley Adjetiva Civil, según se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2003, folio 10 del cuaderno principal, donde se ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) idas de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que de ellos se haga. Consta de autos que el demandado ABDALLAH NASSEREDDINE, identificado en autos, en su propio nombre es intimado según se desprende de boleta de intimación consignada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, en fecha 03-12-2003; y en fecha 12-12-2003 los demandados NABIL HAJJAR, identificado en autos y la Sociedad Mercantil DATALOGIC, C.A., se dieron por intimados en la persona de su apoderada judicial mediante diligencia por ésta suscrita en esa fecha, folio 38 del cuaderno principal del expediente, quedando entonces debidamente intimados para pagar o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; y hacen formal oposición mediante escrito de fecha 16 de enero de 2004, el intimado ABDALLAH NASSEREDDINE, identificado en autos, en la persona de su apoderado judicial (Folio 50 del cuaderno principal) , y en fecha 19 de enero de 2004, los demás intimados, en la persona de su apoderada judicial; oposición que es hecha dentro de la oportunidad procesal correspondiente, según lo establecido en el artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Como consta de autos la oposición es realzada en el presente caso en fecha 19-01-2004, por lo que los demandados quedaron emplazados para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, según lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, en virtud de que la cuantía de la demanda supera el MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). En este orden de idea, en fecha 27-01-2004 la apoderada judicial de los codemandados consigna escrito donde promueve la cuestión previa analizada en este acto por quien con el carácter de Juez suscribe; por lo que tal promoción fue hecha encuentra dentro de su oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien alega la promovente:
Primero: Que existe una evidente conexión entre la presente causa (expediente 03-885, nomenclatura de este Tribunal) y la causa Nro 7474 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por lo que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que por otra parte en el expediente signado 7613 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia que el endosatario en procuración de tres (03) letras de cambio, DIOMEDES A POTENTINI PEREZ, ha incoado un procedimiento en contra de la empresa DATALOIG, C.A. y los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDINNE. Por lo que existe una identidad de partes, de objeto y de causa, entre este expediente y el que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, quien juzga pasa a revisar la normativa vigente en relación a la cuestión previa opuesta y en materia de conexión de causas:
Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
1° la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De la norma trascrita se evidencia la posibilidad del demandado de promover cuestiones previas en el lapso fijado para la contestación de la demanda, como en efecto lo hizo la parte demandada en el presente juicio, dentro del lapso de cinco días para tal contestación según lo establecido en el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil.
Articulo 349 del Código Civil:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. (omissis)
De la norma trascrita se evidencia que el Juez deberá decidir, dentro de los cinco días siguientes, sobre la cuestión previa ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes, tal como lo hará quien posteriormente en esta misma decisión quien juzga.
Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido primero.
La citación determina la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
De la norma trascrita se refleja que cuando en el caso de que una causa tenga conexión con otra que este ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión la deberá tomar quien haya prevenido primero. Así como también que la citación determinará la prevención, para establecer el juez que debe seguir conociendo de la causa.
Articulo 52 del código de Procedimiento Civil:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De la norma trascrita se evidencian situaciones procesales que determinan cuando hay conexión entre varias causas.
De las pruebas que cursan a los autos:
1° Copia Certificada de expediente numero 747403, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Documento este al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado, y del mismo se evidencia:
PRIMERO: Los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO Y DALIA MOUJALLI, inpre abogados Nros. 18.342 y 67.063, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresas TECNO ALPHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nro. 79, tomo 5-A; demandan al ciudadano JORGE MIER HOFFFMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.984.979, conjuntamente con la empresa GRUPO VORL SERVICE MIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 24, tomo 546-adicional segundo; por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados de contrato.
Del análisis del contenido del documento probatorio en estudio, se evidencia que el mismo tiene las siguientes partes actuantes: Demandantes: Los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO Y DALIA MOUJALLI, inpre abogados Nros. 18.342 y 67.063, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresas TECNO ALPHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nro. 79, tomo 5-A; y el presente expediente 03-885, nomenclatura de este Tribunal, Tiene como parte demandante, al Ciudadano JORGE MIER HORRMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 3.984.979. en la persona de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio DIOMEDES A POTENTINI PEREZ y TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 3.698.748 y 4.971.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°-. 14.257 y 19.245, respectivamente, ambos de este domicilio. Por lo que se evidencia que la parte demandada en el expediente 747403, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, es en la presente causa la parte demandante, y a la inversa; así como también que el objeto de ambas demandas son diferentes entre si, por cuanto en la que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 747403, el objeto es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en la que cursa por ante este Tribunal es COBRO DE BOLIVARES, lo que hace diferentes ambos objetos. De igual manera los títulos de de donde emana la acción son diferentes entre sí, por cuanto en el primero el título esta representado de un contrato, mientras que en el segundo en una instrumental cambiaria. En este orden de ideas tenemos, que en el presente caso existe identidad de partes, pero títulos y objeto diferentes, por lo que no opera entre ambos procedimientos la conexión alegada por los demandados. Y ASI SE DECIDE.-
2° Copia simple de expediente numero 761303, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Documento este al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado, y que evidencia:
PRIMERO: El demandante es el ciudadano Abogado DIOMEDES A POTENTINI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.358.111 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.025, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.984.979; y la parte demandada es la Sociedad Mercantil DATALOGIC, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 2003, bajo el Nro. 68, tomo 2-A, representada por los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.426.596 y 15.151.911, respectivamente, domiciliados en el edificio SKY, mezzanina 2, Porlamar Estado Nueva Esparta. Y los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.426.596 y 15.151.911, respectivamente, en sus caracteres de fiadores y principales pagadores de las cambiales que constituyen el fundamento de la presente demanda. Así mismo se evidencia que el objeto de la demanda es el COBRO DE BOLIVARES, originados de tres (03) títulos cambiarios emanados en fecha 17 de marzo de 2003, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) cada uno, pagaderas a la orden del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, antes identificado, por la Sociedad Mercantil y los ciudadanos demandados. En este orden de ideas se evidencia igualmente que en la presente causa que cursa bajo el numero 03-885, de la nomenclatura de este Tribunal, las partes son las misma que en el expediente antes referido, así mismo el objeto. No obstante ambas causas tienen títulos diferentes en virtud de tratarse de letras de cambio, que como tal son autónomas entre si. En virtud de lo anteriormente expuesto considera quien juzga que la presente causa 03-885, nomenclatura de este Tribunal, tiene conexión con la causa cuya 761303 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 246 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.-
A los efectos de determinar el tribunal competente para conocer decidir, a tenor del contenido del artículo 51 de la Ley Adjetiva Civil, se pasa a verificar que tribunal previno primero, y en este orden de ideas, consta de autos que este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2003 la abogada DALIA MOUJALLI, identificada en autos, mediante diligencia se da por intimada en nombre se sus representados (Folio 38 del cuaderno principal), y consta de folio 127 del cuaderno principal, que corresponde a copia del expediente 761303, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la parte demandada se da por citada en fecha 03 de diciembre de 2003, lo que sin lugar a dudas evidencia que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, previno primero. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, en la persona de su apoderada judicial ciudadana MARIA TERESA ALSINA VACA, identificada en el texto de la presente sentencia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir conexión entre la presenta causa y la causa que al expediente numero 761303, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, y por haber prevenido primero el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se acuerda la acumulación del presente expediente 03-885 al expediente Nro. 761303 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena la remisión de la totalidad del expediente 03-885, nomenclatura de este Tribunal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2004, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am).
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,
ISABEL VELASQUEZ RODRIGUEZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
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