IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: ciudadano HUMBERTO JESUS NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.197.232
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GRICELDA ELENA MARTINEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.537.717, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.466, domiciliada en Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando como Endosataria en Procuración.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.438.652, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó.

NARRATIVA
En fecha 17-09-03, La Parte Actora ciudadana GRICELDA ELENA MARTINEZ CEDEÑO, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), contra el ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, plenamente identificado, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el N°. 05. (Folios 1 al 2).
En fecha 30-09-03, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 03-874. (Folio 5).
En fecha 02-10-03, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación a los fines de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición a los montos señalados por la parte actora. Se ordena la respectiva intimación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 12 y 13).
En fecha 07-11-03, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Intimación sin firmar a nombre del demandado. (Folio 14).
En fecha 07-11-03, La parte demandada, asistida de Abogado, por medio de diligencia se da por intimado y se reserva el lapso establecido en la Ley para formular la oposición. (Folio 24).
En fecha 10-11-03, comparece la demandada, y asistida de Abogado, fórmula oposición a la Intimación de pago. (Folio 25).
En fecha 05-02-03, comparece la demandada y asistida de abogado, procede a consignar escrito de contestación a la demanda. (Folio 70).
En fecha 05-12-03, por auto del Tribunal se declara inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 74).
En fecha 15-12-03, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 78 al 79 y su Vto.).
En fecha 15-12-03, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 83).
En fecha 15-12-03, comparece la parte demandada y asistida de abogado consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 84 al 86).
En fecha 15-12-03, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 89 y 90).
En fecha 16-12-03, comparece la parte actora y Apela del auto de admisión de Pruebas de la parte demandada. (Folio 98 y 99).
En fecha 21-01-04, por auto del Tribunal se oye la apelación a un solo efecto realizada por la actora contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, dictado por este Tribunal en fecha 15-12-03. (Folio 104).
En fecha 10-02-2004 es recibida comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 107).
En fecha 10-02-2004 mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Juzgado Consigan Boleta de Notificación sin firmar a nombre de Humberto Jesús Noriega Larez (Folio 186)
En fecha 11-02-2004 mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Juzgado Consigan Boleta de Notificación debidamente firmada a nombre de Ivón Pérez Reguillo (Folio 186)

Cuaderno de medidas

En fecha 21-10-2003 se abrió cuaderno de medida

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por que pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó, según se desprende del contexto de la demanda de cobro de bolívares, procedimiento POR INTIMACIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 660.000,oo) que representa la obligación principal y monto total de las letras de cambio; la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.125,oo) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre cada letra de cambio a partir de la fecha de su respectivo vencimiento; La cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.056,oo) que equivale al sexto por ciento (1/6 %) establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por conceptos de gastos extrajudiciales ocasionados para exigir el cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3° del artículo 456 del Código de Comercio; y las costas y costos procesales y honorarios profesionales, así como también solicitó la indexación monetaria para el momento del pago, al ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, identificado anteriormente, por cuanto el mismo aceptó para su pago dos (02) letras de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) cada una, ambas emitidas con fecha 01 de febrero de 2003, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, venciéndose la primera en fecha 01 de julio de 2003 y la segunda en fecha 01 de agosto de 2003. fundamenta su acción los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.170, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil y los artículos 436 y 456 del Código de Comercio.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO: Que es endosataria en procuración de dos letras de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) cada una, ambas emitidas con fecha 01 de febrero de 2003, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de las cuales es beneficiario el ciudadano HUMBERTO JESUS NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.197.232
SEGUNDO: Que las letras de cambio antes referidas fueron aceptadas para su pago por el ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.438.652.
TERCERO: Que el ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.438.652. ha incumplido el compromiso de pago.
CUARTO: Que han efectuado todas las diligencias y gestiones pertinentes para lograr la cancelación de la deuda por la vía extrajudicial.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento de Intimación en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó intimar al demandado para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara, demostrara haber pagado o hiciese oposición, quien en la oportunidad procesal hace formal oposición a la intimación de pago, folio 35 del cuaderno principal, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil quedó citado para que dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, lo que efectivamente hace en fecha 05 de 12 de 2003, folio 70 del cuaderno principal, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, vista la cuantía de la demanda. Mediante la consignación de escrito de contestación, contesta la demanda de la forma siguiente: “Niego, rechazo, desconozco y contradigo que adeude cantidad alguna de dinero al sedicente y espurio demandante HUMBERTO JESUS NORIEGA LAREZ, ya identificado en autos, cantidades que especificó como 1) Bs. 660.000,oo según el actora por concepto de obligación principal o monto total de letras de cambio; 2) la cantidad de Bs. 4.125,oo según el accionante por concepto de intereses de mora causados y mucho menos adeudo los que se causen; 3) La cantidad Bs. 1.056,oo por concepto de un sexto por ciento; 4) La cantidad de Bs. 200.000,oo según la actora por concepto de gastos extrajudiciales ya que no tienen sustento de ningún tipo; 5) Tampoco adeudo costas y costos procesales u honorarios profesionales de la actora ya que los mismos no tienen fundamento alguno. A todo evento , y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 1.356 del Código Civil, niego y rechazo que adeude cantidad alguna de dinero a la actora ya que tales cantidades que hoy subrepticia e ilícitamente se demandan se encuentran totalmente canceladas mediante la CONSIGANCION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO por la referidas letras de cambio según consta en la causa que se tramita bajo el expediente identificado con el Nro. 03-248 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ello conforme se evidencia de las copias certificadas expedidas por el referido Tribunal que en treinta y siete (37) folios útiles consigné por ante éste Juzgado en fecha 10-11-2003 cursantes en autos del cuaderno principal de este expediente del folio veintiséis (26) al folio sesenta y dos (62) instrumentales que fueron opuestos en toda forma de derecho al Demandante. En efecto, ciudadano Juez, el actor de manera temeraria demanda una obligación que ya esta totalmente cumplida y cancelada, compromiso que se solventó mediante la referida consignación de pago de cánones arrendaticios y que indudablemente dichos se encuentran íntegra y esencialmente RELACIONADOS CON LAS LETRAS DE CAMBIOS QUE AQUÍ SE INTIMAN, ya que, luego de una simple observación de las cambiales que aquí se demandan cotejándose con las cambiales que en copias certificadas se consignaron en autos por intermedio del cual se hicieron las consignaciones arrendaticias, puede evidenciarse que son los mismos montos, el mismo beneficiario, y además la fecha en que fueron librados concuerdan con la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, así mismo el contrato de arrendamiento contiene como canon el mismo quantum de las letras de cambio siendo iguales la fechas establecidas para los pagos tanto de los cánones como de las letras de cambio, por lo que en consecuencia, no queda duda que lo demandado no se adeuda y mucho menos lo accesorio y así solicito sea declarado. En síntesis, al obligación demandada se ha extinguido con el respectivo pago lo cual perfectamente se evidencia de las copias certificadas que cursan en autos, por lo tanto nada le adeudo a la actora.” Del escrito de contestación se evidencia que el demandado NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que adeude las cantidades demandadas, alegando el pago de las letras de cambio cuya cancelación se demanda afirmando un hecho nuevo capaz de distribuir la carga probatoria, por lo que debe probar parte demandada el hecho extintivo de su obligación, es decir, el pago de la deuda, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la cancelación de dos instrumentos cambiarios a la parte demandada, por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar, derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el Código Civil en sus artículos 1160, 1159, 1264, y queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita; y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que es endosataria en procuración de dos letras de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) cada una, ambas emitidas con fecha 01 de febrero de 2003, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de las cuales es beneficiario el ciudadano HUMBERTO JESUS NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.197.232
2) Que las letras de cambio antes referidas fueron aceptadas para su pago por el ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.438.652.
3) Que el ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.438.652. ha incumplido el compromiso de pago.
4) Que ha realizado diligencias y gestiones para lograr el pago de la deuda.

En este orden, considera quien juzga que la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, por lo que debe probar:

1) Que canceló las cantidades demandadas como monto de las letras de cambio, fundamento de la presente acción.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:
1) Letra de cambio N° 1/5 emitida en fecha 01 de febrero de 2003, pagadera a la vista el día 01 de julio de 2003, a la orden Humberto Noriega Larez, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) por un valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a Félix Antonio Duque Tovar, C.I 6.438.652, domiciliada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Primera Etapa, Urbanización Las Maritas, casa N° 2-8, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Documento éste al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto no fue expresamente desconocido por la contraparte, según lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil y fueron promovidos en tiempo oportuno. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo se comprueban los siguientes hechos:
Primero: Que fue emitida en fecha 01 de febrero de 2003. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Que la misma era pagadera a la vista el día 01 de julio de 2003, por lo que la misma es exigible. Y ASI SE DEICDE.-
Tercero: Que la misma fue librada a la orden Humberto Noriega Larez. Lo que lo hace acreedor de la obligación. Y ASI SE DEICDE.-
Cuarto: Que la misma contiene la obligación de pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo). Y ASI SE DECIDE.-
Quinto: Que la misma esta librada y aceptada por un valor entendido. Y ASI SE DECIDE.-
Sexto: Que la misma fue librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a Félix Antonio Duque Tovar, C.I 6.438.652, y domiciliada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Primera Etapa, Urbanización Las Maritas, casa N° 2-8, Porlamar, estado Nueva Esparta; con lo que se comprueba la obligación del demandado de cancelar la referida letra de cambio. Y ASI SE DECIDE.-

2) Letra de cambio N° 1/6 emitida en fecha 01 de febrero de 2003, pagadera a la vista el día 01 de agosto de 2003, a la orden Humberto Noriega Larez, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) por un valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a Félix Antonio Duque Tovar, C.I 6.438.652, domiciliada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Primera Etapa, Urbanización Las Maritas, casa N° 2-8, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Documento éste al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto no fue expresamente desconocido por la contraparte, según lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil y fue promovida en tiempo oportuno. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo se comprueban los siguientes hechos:
Primero: Que fue emitida en fecha 01 de febrero de 2003. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Que la misma era pagadera a la vista el día 01 de agosto de 2003, por lo que la misma es exigible. Y ASI SE DEICDE.-
Tercero: Que la misma fue librada a la orden Humberto Noriega Larez, lo que loase acreedor de la obligación. Y ASI SE DEICDE.-
Cuarto: Que la misma contiene la obligación de pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo). Y ASI SE DECIDE.-
Quinto: Que la misma esta librada y aceptada por un valor entendido. Y ASI SE DECIDE.-
Sexto: Que la misma fue librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a Félix Antonio Duque Tovar, C.I 6.438.652, y domiciliada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Primera Etapa, Urbanización Las Maritas, casa N° 2-8, Porlamar, estado Nueva Esparta; con lo que se comprueba la obligación del demandado de cancelar la referida letra de cambio. Y ASI SE DECIDE.-
3) Recibo Nro. 0051-2.003, suscrito por la ciudadana GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, C.I Nro. 11.537.717, documento este que este juzgador desecha por cuanto emana de la misma parte actora. Y ASI DE DECIDE.-
4) Artículo 436 y 456 del Código de Comercio. Prueba este que este Juzgador desecha por cuanto el derecho no es objeto de prueba. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
1) Copia Certificada en treinta y siete (37) folios útiles de expediente de consignaciones Nro. 03-428 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que no adeuda el pago reclamado en la presente causa. Documento este que este juzgador desecha y no le da valor probatorio, aun y cuando no fue impugnado por la contraparte, por cuanto del mismo no se desprende elemento alguno que compruebe el fin para el cual fue promovido, es decir, no se demuestra de dichas copias certificadas la cancelación de las letras de cambio cuyo pago se demanda, si no la cancelación de cánones de arrendamiento, hecho este que no es objeto de prueba en el presente juicio, lo que hace además impertinente la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.-
2) Posiciones juradas del ciudadano HUMBERTO JESUS NORIEGA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.197.232, a fin de demostrar que no adeuda las cantidades demandadas por el accionante. Prueba esta que este Juzgador desecha toda vez que la misma no fue evacuada dentro del lapso procesal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
3) Prueba de informes solicitada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, y Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue remitida a este Tribunal por el Juzgado informante, contentiva de copia certificada de Notificación judicial Nro. 2003-3958 de la nomenclatura de este Juzgado, y copia certificada de expediente de consignaciones Nro. 03-248 nomenclatura del mismo Tribunal; documentos estos que este Juzgador desecha y no les atribuye ningún valor probatorio, por cuanto de los mismos solo se comprueba la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana Ivon Pérez Reguillo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.883, y el ciudadano aquí demandado, y la cancelación de cánones de arrendamiento, lo que nada demuestra en relación a la cancelación de las instrumentales cambiarias cuyo pago se demanda. Y ASI SE DECIDE.-
4) Testimonial de la ciudadana Ivon Pérez Regulio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.883, a los fines de demostrar que no adeuda las cantidades demandadas. Prueba esta que no fue evacuada, y la cual es desechada por cuanto con la misma no fue evacuada en el lapso procesal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
5) Prueba de exhibición de documento por parte del ciudadano HUMBERTO JESUS NORIEGA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.197.232. a fin de demostrar que el accionante era mandatario de la ciudadana Ivon Pérez Larez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.883, a los efectos del cobro de las letras de cambio demandadas, por concepto de cánones de arrendamiento y por ende no tiene la cualidad autónoma que se atribuye en juicio; prueba este que no fue evacuada en su oportunidad procesal y no obstante, con la misma se pretende probar la falta de cualidad del accionante, lo que no hizo valer el demandado ni como cuestión previa ni como defensa previa, por lo que la prueba no aporta ningún elemento probatorio al presente juicio. Y ASI S EDECIDE.-


Ahora bien, establecidas las pruebas como se dijo, este juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hechos establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Letras de cambio y obligaciones, a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente. En este orden de ideas de la revisión del ordenamiento positivo en materia de Letras de cambio:

Artículo 410 del código de Comercio:

“La letra de cambio contiene: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar. 4° Indicación de la fecha del vencimiento. 5° Lugar do9nde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la Letra.”

De la norma trascrita se evidencian los requisitos fundamentales para la validez de la letra de cambio, es decir, para que el instrumento valga como tal, y en el presente caso se evidencia que los instrumentos cambiarios presentados contienen dichos requisitos, salvo la indicación del lugar de emisión de las mismas, caso en el cual se aplica lo dispuesto en el artículo 411, que establece en su último aparte “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”, por lo que ambos instrumentos cambiarios son validos como tal.

Artículo 436 del Código de Comercio:

“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librado, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”

De la norma trascrita se evidencia la obligación que nace para el aceptante de una letra de cambio de pagar la misma. En el presente caso se evidencia que el demandado aceptó tales letras de cambio, lo que se evidencia del contenido de las mismas, por lo que tiene el demandado la obligación de pagar las letras de cambio por el aceptadas. No obstante las letras de cambio cuyo pago se demanda no fueron desconocidas ni impugnadas por el demandado, quien en su escrito de contestación solo desconoce la deuda.

En materia de obligaciones encontramos los siguientes dispositivos legales aplicables al presente caso:

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1264 del Código Civil:

“las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”

De la norma trascrita se evidencia que es obligatorio el cumplimiento de la obligación tal como sea contraída, en el presente caso de debió el obligado cumplir con el pago, lo que efectivamente no hizo, por lo que la accionante ejerce su derecho a tal pago en la presente acción.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en el presente juicio, por lo que este juzgador pasa a revisar sistemáticamente si la parte demandante demostró dichos hechos por ella alegados y lo hace de la siguiente forma:
1) Que es endosataria en procuración de dos letras de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) cada una, ambas emitidas con fecha 01 de febrero de 2003, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de las cuales es beneficiario el ciudadano HUMBERTO JESUS NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.197.232, hecho este que quedó demostrado con el contenido de las letras de cambio fundamento de la presente acción. Y SI SE DECIDE.-
2) Que las letras de cambio antes referidas fueron aceptadas para su pago por el ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.438.652. hecho este que quedó demostrado. Y ASI SE DECIDE.-
3) Que el ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.438.652. ha incumplido el compromiso de pago. Hecho este que quedó igualmente demostrado. Y ASI SE DECIDE.-
4) Que ha realizado diligencias y gestiones para lograr el pago de la deuda. Hecho este que alegó y no demostró la demandante. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto en el presente juicio la parte demandada tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en su escrito de contestación, este juzgador pasa a revisar sistemáticamente si la parte demandada demostró dichos hechos por ella alegados y lo hace de la siguiente forma:

Como quiera que la parte demandante pretende la cancelación de cantidades de dinero, por cuanto a como quedó demostrado el demandado le adeuda la cancelación de las dos instrumentales cambiarias fundamento de la presente acción, la parte demandada alegó no adeudar las cantidades demandadas, por lo que debe probar el hecho extintivo de su obligación, y debe probar en este sentido el pago de su obligación, pago este que el demandado no demostró haber realizado por lo que subsiste para el la obligación de pagar, por lo que indefectiblemente debe quien juzga condenarle al pago de su obligación, nacida de la aceptación de las letras de cambio cuyo pago se demanda, y las cuales son independientes; y libradas y aceptadas por un valor entendido, como se evidencia del contenido de las mismas. Para que las Letras de cambio puedan haber sido canceladas como cánones de arrendamiento, como lo alego el demandado, deben estar causadas en el contrato de arrendamiento cuyos cánones garantizan, lo que no se presenta en el presente caso.

DECISION
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta el ciudadano HUMBERTO JESUS NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.197.232, en la persona de su endosataria en procuración, ciudadana GRICELDA ELENA MARTINEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.537.717, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.466, domiciliada en Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; contra el ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.438.652, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de las siguientes cantidades demandadas: 1) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 660.000,oo) que representa la obligación principal y monto total de las letras de cambio; 2) La cantidad que corresponda por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre cada letra de cambio a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, y hasta la efectiva cancelación de las mismas; y 3); La cantidad que equivale al sexto por ciento (1/6 %) establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de febrero de 2004, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. Miguel Mendoza López, EL SECRETARIO,

Abg. Luis Miguel Rojas Medina.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,