JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, cinco de febrero de dos mil cuatro.-
193° y 144°
Visto el escrito de fecha 09-12-2003, presentado mediante diligencia por los ciudadanos NELSON VARGAS HERNÁNDEZ y MARIA ANTONIA GOMEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.833.029 y 4.218.229, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7701, mediante el cual intervienen como terceros en el presente juicio para hacer oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su referida oposición, en el sentido de que la demandada en el presente juicio, la firma mercantil HERPAEZ, C.A., le dio en venta el apartamento en cuestión, según dice constar en fotocopia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, y de original de “...original de planilla de enajenación del inmueble expedida por el Ministerio de Hacienda de fecha 27-08-1993, que, dice “...se necesitaba como requisito indispensable para concretarse dicha venta ...”.
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no se opuso a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, motivo por el cual no se activó la incidencia planteada, y le toca al Tribunal, sin demás preámbulos pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición planteada, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los terceristas, para darle sustento jurídico a su oposición, manifiestan, como se dijo, que la demandada en el presente juicio, la firma mercantil HERPAEZ, C.A., le dio en venta el apartamento en cuestión, según dice constar en fotocopia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, y de original de “...original de planilla de enajenación del inmueble expedida por el Ministerio de Hacienda de fecha 27-08-1993, que, dice “...se necesitaba como requisito indispensable para concretarse dicha venta ...”.
De la revisión del documento con el cual los tercerista presenten acreditar en una forma fehaciente la propiedad sobre el inmueble, se observa que el mismo se trata de una copia fotostática simple de una copia certificada expedida por la Notaría Pública ya identificada, donde consta que la Empresa demandada, le dio en venta a la tercerista, ciudadana MARIA ANTONIA GOMEZ VARGAS, dos apartamentos, entre los cuales se encuentra el apartamento objeto del presente juicio, operación realizada en esa Notaría el 01-09-1993, anotado bajo el No. 49, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, decidió darle valor probatorio a las copias fotostáticas de los instrumentos públicos.
Según dicha norma adjetiva, es necesario que se cumpla con determinados requisitos, para que esas copias fotostáticas, tengan eficacia jurídica en el proceso. Dichas condiciones son las siguientes:
En primer lugar, que las copias se refieran a instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos; segundo, que dichas copias fotostáticas no fueran impugnadas por la contra parte; y tercero, que dichas copias hayan sido producidas con la contestación a la demanda, o en el lapso de promoción de pruebas; ya que si son consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio únicamente si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.
En el caso de autos se observa que dicha copia fotostática de documento de compra venta, autenticado ante una Notaría Pública, no fue producido con la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, y tampoco fueron aceptadas expresamente por la contra parte, motivo por el cual, de conformidad a dicha norma, esas fotocopias no son eficaces para probar en una forma fehaciente la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Así se declara,
Por otra parte, en cuanto a la certificación de enajenación de inmueble, consignada en original, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, sobre el inmueble en cuestión, este Tribunal observa, como lo reconocieron los terceros opositores en su escrito que ese es un requisito para poder realizar la operación de venta, pero nunca jamás, es una prueba de que dicha operación se haya llevado a cabo, y por ese motivo también es ineficaz para probar la efectiva realización de dicha negociación. Así se declara.
De manera pues, que al no haber los terceros opositores cumplido con el requisito del citado artículo 429, trayendo a los autos una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, no le queda mas remedio a quien aquí decide, que declarar sin lugar la oposición planteada y ratificar la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en el presente juicio. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ

MMC/03-2236.