JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintisiete de febrero dos mil cuatro.
194° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil EL GOURMET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 12-07-1996, bajo el No. 1551, Tomo 1, contra la empresa LAS MOROCHAS, C.A., por el cobro de tres cheques expedidos a su favor por la mencionada Empresa, contra el Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, en fechas 14-06-2002, 30-06-2002 y 14-06-2002, Nos. 27000138, 16000137 y 92000139, por las cantidades de Bs. 637.077, 637-078 y 637.077, respectivamente, para un total adeudado de UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.911.232,oo), mas las costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 04-12-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se suspende la medida de embargo preventivo decretado en el presente juicio.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/02-2153.
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