JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintisiete de febrero dos mil cuatro.

193° y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio MIRIAM J. BARRIOS VALERIO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.371, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSNALDO BAUTISTA LEIVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.048.445, por cobro de dos letras de cambio la primera emitida el 15-11-2000, identificada 1/1, por DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.300.000,oo), y la segunda emitida el 30-11-2001, identificada 1/1, por UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo) para ser pagada sin aviso ni protesto el 15-02-2001 y el 30-01-2001, respectivamente, libradas por el demandante, y aceptadas para ser pagada por el ciudadano ALFREDO MARTÍN RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.438.732, a quien demanda para que le pague el capital contenido en dichas cambiales, TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,oo), mas los intereses vencidos y los que se siguieran venciendo.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que ante la imposibilidad de lograr la intimación personal del demandado, en fecha 29-10-2002, diligenció la parte actora, solicitando la intimación por cartel, el cual le fue entregado para su publicación el 20-02-2003, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación del demandado.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.








MMC/02-2059.