REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193º Y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por los abogados en ejercicio MARIALYS LISTA BRITO, LUIS ARTURO MATA ORTIZ y VICTOR MEDINA BRITO, domiciliados en el Municipio Maneiro de este Estado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.599, 31.424 y 85.518, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración de cinco letras de cambio, libradas en el sector Valle Verde del Municipio García de este Estado, libradas el 06-03-2002, las cuatro primeras por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y la quinta por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), para ser pagadas sin aviso ni protesto en fechas 30-04-2002, 31-05-2002, 30-06-2002, 31-07-2002 y 31-08-2002, a favor del librador LUIS A. BRITO GARBOZA, titular de la cédula de identidad No. 3.849.220, aceptadas para ser pagadas por la librada, ciudadana AURA ELISA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio García de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 8.392.291, a quien demandan por el cobro del monto dichas cambiales, restándole dos abonos a dicha deuda, por un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), por lo que el monto en definitiva adeudado y demandado en pago fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), mas los intereses vencidos al cinco por ciento (5%) anual y los que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo; el derecho de comisión, tal como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio; la indexación de las sumas de dinero condenadas a pagar, y por último el pago de los costos y costas del presente proceso.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada el 18-02-2003.
Por diligencia de fecha 18-20-2003, la parte demandante consignó las cinco letras de cambio demandadas al cobro; dos recibos de abono; y copia fotostática de documento registrado donde consta la adquisición por parte de la demandada de un inmueble. Dichos recaudos fueron agregados a los autos.
Por auto de fecha 20-20-2003, el Tribunal admitió la demanda por la vía del procedimiento de intimación, que fue el escogido por la parte demandante en su libelo, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordenó proveer en auto separado en cuaderno de medidas que se abrió y en esa misma fecha y también en esa misma oportunidad se decretó la medida preventiva solicitada y se libró oficio a la Oficina de Registro Público respectivo, participándole sobre dicho decreto.
El 27-03-2003, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal, manifestando haber localizado a la demandada e imponerla de la intimación y de la compulsa del libelo de la demanda, y que la misma se negó a firmar el recibo de la intimación.
El Tribunal, por auto de fecha 01-04-2003, a solicitud de la parte demandante, acordó la notificación de la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 10-04-2003, diligenció la Secretaria Titular del Tribunal, consignando recibo de la boleta de notificación, firmada por la demandada en esa misma fecha, perfeccionándose de esa forma la intimación de la demandada.
La demandada, debidamente asistida por abogado, diligenció en el expediente el 23-04-2003, oponiéndose al decreto de intimación.
La demandada, debidamente asistida por abogado, diligenció en el expediente el 02-05-2003, consignando escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda.
Por diligencia de fecha 10-06-2003, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 27-07-2003.
La parte demandada no promovió pruebas.
Por diligencia de fecha 12-09-2003, la parte demandante consignó escrito de Informes.
Concluida la sustanciación del presente juicio, pasa el Tribunal a dictar su máxima decisión procesal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El “thema decidendum” de la presente controversia, lo constituye el alegato de la parte actora contenido en el libelo de la demanda, en el sentido de que la demandada se ha negado a pagar las cinco cambiales demandadas al cobro en el presente juicio, restándoles la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), que dice haber abonado la demandada, motivo por el cual la demandan para que pague la diferencia debida de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), mas los intereses vencidos al cinco por ciento (5%) anual y los que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo; el derecho de comisión, tal como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio; la indexación de las sumas de dinero condenadas a pagar, y por último el pago de los costos y costas del presente proceso.
La parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando a su favor haber hecho abonos parciales a la deuda contraída en las cinco letras, como los dos pagos admitidos por la parte demandada y reflejados en los dos recibos consignados por dicha contra parte. Que realizó otros abonos mediante depósitos que realizaba en una cuenta bancaria que mantenía el demandante en el Banco Provincial, y que desde en 20-05-2002, fecha en que le otorgaron el último recibo, no tuvo mas conocimiento de la ubicación del demandante, por lo que no pudo terminar de hacer los pagos restantes de dicha obligación, los que calculó en la cantidad de quinientos mil bolívares, todo lo que dijo probaría en su debida oportunidad.
Planteada así la presente controversia, pasa quien decide a hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada no desconoció las letras de cambio demandadas al cobro, como instrumento privado que son, en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se valoran como reconocidas. Así se declara.
Por otro lado, la parte demandante reconoció dos abonos parciales a la deuda total, contenidos en dos recibos de pago que acompaño al libelo de demanda, por un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), y la parte demandada reconoció dichos pagos, por lo que ese hecho no es controvertido en el presente proceso, por lo que se da por ciertos dichos abonos. Así se declara.
Ahora bien, dicha parte alegó haber realizado otra serie de abonos a la deuda contenida en dichas cambiales, por lo que a su juicio, lo que debía para el momento de introducción de la demanda, eran quinientos mil bolívares, lo que dijo demostraría en su oportunidad; pero es el caso que durante el lapso probatorio no hizo uso de ese derecho, nada probó para sustentar su defensa alegada, tal como era su obligación, por el principio de la distribución de la carga de la prueba contenido en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1378 del Código Civil. Si en verdad, realizó esos otros abonos parciales, debió, tal como lo contempla el artículo 447 del Código de Comercio, pedirle a su acreedor que estampara en las letras de cambio en su dorso esos abonos parciales y que igualmente le expidiera recibos y no demostró haberlo hecho.
Por otra parte, en cuanto a su alegato de que a partir del 20-05-02, no realizó mas abonos a la deuda por cuanto no ubicaba a su acreedor, debió depositar esos supuestos abonos parciales en la cuenta bancaria en la que dice lo hacía del Banco Provincial y demostrar en el presente juicio ese hecho y no lo hizo.
Su otra defensa en el sentido de que no localizaba a su acreedor para cancelarle el resto de la deuda es inadmisible, ya que tenía a su disposición, como remedio liberatorio de su obligación, realizar su pago mediante la oferta real en la forma contemplada en la ley adjetiva civil, y nada de eso demostró haber hecho en el lapso probatorio, de manera que al no demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación, y haber quedado plenamente demostrada su obligación reclamada por la parte demandante, irremediablemente la presente demanda debe prosperar en derecho, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados en ejercicio MARIALYS LISTA BRITO, LUIS ARTURO MATA ORTIZ y VICTOR MEDINA BRITO, actuando como endosatarios en procuración de cinco letras de cambio, libradas en el sector Valle Verde del Municipio García de este Estado, libradas el 06-03-2002, las cuatro primeras por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y la quinta por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), para ser pagadas sin aviso ni protesto en fechas 30-04-2002, 31-05-2002, 30-06-2002, 31-07-20002 y 31-08-2002, a favor del endosante LUIS A. BRITO GARBOZA, aceptadas para ser pagadas por la librada, ciudadana AURA ELISA FIGUERA, a quien demandaron por el cobro del monto dichas cambiales, restándole dos abonos a dicha deuda, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), por lo que el monto en definitiva adeudado, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: en pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), monto del capital adeudado.
SEGUNDO: los intereses vencidos al cinco por ciento (5%) anual y los que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo.
TERCERO: el derecho de comisión, tal como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: a pagarle a la demandante la indexación de las sumas de dinero condenadas a pagar, lo cual se calculará mediante experticia complementaria al fallo que se ordena hacer.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las costas del proceso.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cuatro. AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DÍAZ.












En la misma fecha (02-02-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



03-2179.