JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, dos de febrero de dos mil cuatro.
190° y 141°
Vista la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 08-01-2004, por la parte demandada, C.A. INVERSIONES K.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16-02-1972, bajo el No. 3, tomo 36-A, en el juicio que le sigue el ciudadano BLADIMIR JUNIOR MARTINEZ PAREJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio García de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 15.005.597, por cobro de bolívares y daños y perjuicios, con motivo de la devolución del capital dado en reserva para adquirir a la Empresa demandada una vivienda No. 8-01, ubicada en la Urbanización CLUB de Campo, La Cruz del Pastel, Municipio García de este Estado, el Tribunal pasa a decidir la presente incidencia y lo hace en la siguiente forma:
En su escrito consignado mediante diligencia de fecha 08-01- 2004, la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo y en su lugar, como se dijo, opuso la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “fundamentándola en el supuesto hecho de que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el libelo de la demanda, aparecen formulados de manera vaga, imprecisa, confusa e indeterminada, lo que a su juicio infringe el artículo 340 ejusdem.
En fecha 27-01-2004, la parte demandada consignó por escrito de pruebas en la incidencia, reproduciendo el mérito favorable de los autos, la cual fue admitida por auto del Tribunal de fecha 30-01-2004..
Ahora bien, el Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista opuesta, y lo hace de la siguiente forma:
Como se dijo, la parte demandada fundamentó esa cuestión previa en el supuesto hecho de que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el libelo de la demanda, aparecen formulados de manera vaga, imprecisa, confusa e indeterminada, lo que a su juicio infringe el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a revisar el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, a fin de determinar sin dicho libelo adolece de los vicios planteados, y lo hace de la manera siguiente:
Que una vez terminado un exhaustivo estudio del libelo de la demanda, no se observaron las indeterminaciones, imprecisiones y confusiones alegadas por la parte demandada que hagan procedente la cuestión previa opuesta. En forma alguna se omitieron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la cuestión previa 6° del artículo 346 ejusdem, no puede prosperar en derecho. Mas aún los hechos planteados por la parte demandante para sustentar la cuestión previa opuesta están directamente vinculados al fondo de la presente controversia, por lo cual serán decididos al momento de este Tribunal dictar su máxima decisión. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declaran SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DIAZ.

MMC/02-2068.