REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSUMA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193º Y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.835, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO de las Residencias BARTOLO Y DOÑA FELIPA, situado en el sector El Morro de esta ciudad de Porlamar, cuyo documento de Condominio fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 23-09-1977, bajo el No. 68, Protocolo 1º Principal, folios 164 al 188, tomo 4º, tercer trimestre del citado año, contra la empresa OFICINA TÉCNICA DAVILA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-11-1967, bajo el No. 51, Tomo 60-A, en su carácter aludido en el libelo de propietaria del apartamento No. 2, ubicado en el piso 15 del edificio denominado Bartolo del mencionado conjunto residencial, por el cobro de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.378.089,11), monto correspondiente a las cuotas de mantenimiento del condominio insolutas, correspondientes a los meses que van desde enero de 1999, hasta el mes de marzo del 2002, y los que se siguieran venciendo hasta la completa cancelación de lo adeudado; mas VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.780,89), por concepto de intereses moratorios, la indexación de las cantidades condenadas a pagar, mas los gastos, costas del proceso y honorarios de abogados en un treinta por ciento (30%). Estimaron la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
Previa su distribución, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde en fecha 06-05-2002, diligenció en el expediente la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, consignando el poder autenticado para acreditar su representación de la parte actora, y consignó recaudos al libelo de la demanda en treinta y nueve folios útiles.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 09-05-2002, por la vía ejecutiva y el procedimiento ordinario.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la demandada, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 07-06-2002, se activó la citación por carteles, la cual se cumplió a cabalidad, y ante la no comparecencia de la parte actora por si o por intermedio de apoderado alguno a darse por citado en el término concedido en los carteles publicados, el Tribunal, por auto de fecha 05-12-2002, designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio GLORIA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.899, quien previa notificación de dicha designación diligenció en el expediente el 18-12-2002, aceptando el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley de cumplirlo bien y fielmente.
El 06-02-2003, diligenció la defensora judicial de la parte demandada, consignando escrito oponiendo la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, de conformidad con la cuestión previa 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 12-02-2003, el Tribunal de la causa para la época, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa alegada, por su falta de competencia por la cuantía, declinándola para los Tribunal de la especie de este Tribunal, y condenó en costas a la parte actora en dicha incidencia.
Por diligencia del 12-02-2003, la parte actora consignó recibos de cobro de cuotas de condominio.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal seguir conociendo de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 07-03-2003, donde quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 12-03-2003, la abogada MARIANNY JOSE VELÁSQUEZ SALAZAR, consignó poder debidamente autenticado donde consta su representación de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Alegó la falta de legitimidad del apoderado de la parte actora, para ejercer la representación que se atribuye de la parte demandante. Asimismo, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por no ser propietario del apartamento supra identificado, consignando copias certificada de un expediente, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, No. 7438, de la nomenclatura de ese Tribunal, donde dice correr inserta sentencia donde consta que su representada dejó de ser propietaria del inmueble en cuestión.
El Tribunal, por auto de fecha 31-03-2003, cerró la primera pieza del expediente constante de 411 folios útiles, ordenándose abrir nueva pieza.
Por diligencia del 03-04-2003, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos.
Por diligencia del 10-04-2003, la apoderada de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo también el mérito favorable de los autos, y copias fotostáticas de actas de asambleas del referido Conjunto Residencial, y certificación de tradición legal del apartamento propiedad del demandado.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por autos del Tribunal de fecha 24-04-2003.
En la oportunidad legal para ello, el 07-07-2003, ninguna de las partes presentó informes.
Concluido todo el tramite procesal en el presente juicio, y encontrándose en la etapa para dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente forma:
El “thema decidendum”, de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora en el sentido de que la demandada, en su cualidad de propietaria del apartamento supra identificado, adeuda treinta y nueve cuotas de condominio del referido Conjunto Residencial, desde el mes de enero de 1999, hasta marzo de 2002, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 2.378.089,11), cantidad que demanda en cobro, mas la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 23.780,89), por concepto de intereses moratorios; la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar; mas las costas del proceso.
La apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda el 12-03-2003, negando, rechazando y contradiciendo los hechos libelados, y alegando su falta de cualidad del abogado que funge como apoderado judicial de la parte actora, por no cumplir el poder con que acredita su representación con las formalidades establecidas en el ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haber estado debidamente facultado el Presidente de la Junta de Condominio, para otorgar poder al referido abogado. Igualmente alegó la referida apoderada judicial, que su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no ser propietaria del apartamento que originó la deuda demandada al cobro.
La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda, fundamentándose para ello en lo siguiente :
“... Al efecto, por declinatoria de competencia por la cuantía, por parte de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se remite el expediente al Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, tocándole conocer por distribución a este Juzgado Primero de los Municipios. El 07 de Marzo del 2003, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, dándole entrada en el libro respectivo bajo el No. 2182. El 12 de Marzo del 2003, la Abogado Marianni José Velásquez, presentó escrito de contestación a la demanda, resultando tal contestación anticipada al término previsto legal para realizarla, ya que como lo establece el Artículo 75 in fine, la causa se reanuda al tercer día de haber recibido los autos el tribunal competente, correspondiendo contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la reanudación de la causa. Como quiera la demandada presentó la contestación al tercer día después de recibidos los autos, es evidente que la contestación debe tenerse como no hecha, por estar viciada de extemporaneidad ...”.

Por lo antes expuesto, pasa el Tribunal a dilucidad si efectivamente la contestación a la demanda fue hecha en forma extemporánea, tal como lo alega la parte demandante, y lo hace de la siguiente forma:
La parte demandada, dentro del lapso legal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la falta de competencia por la cuantía del Tribunal de Primera Instancia, que conoció inicialmente de la presente causa. Dicho Tribunal, dentro del lapso legal para ello, el 12-02-2003, decidió la incidencia surgida, declarando su incompetencia por la cuantía, declinándola para los tribunales de esta especie. A partir de la fecha de esa decisión comenzó a correr el lapso para solicitar la regulación de la competencia, sin que fuera propuesta, motivo por el cual se remitió el expediente al Tribunal distribuidor de Municipio, correspondiéndole, como se dijo, a este Juzgado seguir conociendo del presente juicio, recibiéndose el expediente el 07-03-2003, por lo que los tres días continuos que se deben dejar transcurrir, tal como lo ordena el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que continuara el curso del juicio, días éstos que transcurrieron el 08, 09 y 10 de marzo de 2003, comenzando en esa última fecha, exclusive, a transcurrir los cinco días de despacho para contestar la demanda, los cuales correspondieron al 1l, 12, 13, 14 y 17 de marzo del mismo año, presentando la parte demandada su escrito de contestación el 12-03-2003, es decir, al segundo día de despacho del lapso de los cinco que tenía para contestarla, con lo que queda desvirtuado de esta forma, el alegato de extemporaneidad en la contestación de la demanda, alegada por la parte actora. Así se declara.
Establecido como quedó que la contestación a la demanda fue hecha en tiempo hábil para ello, corresponde ahora al Tribunal, pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas por la parte demandada en su contestación, y en primer lugar sobre “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, la cual fundamentó en el supuesto hecho de que el poder que consignó para acreditar su representación de la Junta de Condominio, no está revestido de las formalidades esenciales exigidas por el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber estado autorizado el Presidente de la Junta de Condominio para otorgar poder a la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, ya que la autorización le fue hecha, exclusivamente, para otorgárselo al abogado AURELIO CRISAFULI, por lo que considera que esa circunstancia vicia al poder que le fuera otorgado a la mencionada profesional del derecho de ilegitimidad al no haberse cumplido con las exigencias establecidas en la norma en cuestión. Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y su literal “e”, lo siguiente:
“Artículo 20. Corresponde al Administrador: (...) e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;”. (Negrillas del Tribunal).

La norma, parcialmente transcrita, se refiere al Administrador del Condominio, pero de los autos no consta que esa figura exista en el Conjunto Residencial en cuestión, por lo que es de presumir que no existe, y por lo tanto sería competencia de la Junta de Condominio “ejercer las funciones de Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo” (ordinal “c” del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal), por lo que correspondería a la Junta de Condominio, la administración del Conjunto Residencial, no existiendo por lo tanto vacío si la Asamblea General no nombra el Administrador en su oportunidad y mientras el Juez competente lo designe, a petición de los co- propietarios, preferentemente uno de ellos para tal función.
El poder para juicio debe ser otorgado en principio por el administrador, y en caso de que no exista éste, por un miembro de la Junta de Condominio, debidamente autorizado por esa Junta, mediante acta levantada al efecto en el Libro de Actas, y el Notario debe en la nota de autenticación certificar haber tenido a la vista y haber leído el documento constitutivo del Condominio, el Acta de Asamblea donde conste la designación de los miembros de la Junta de Condominio y la autorización correspondiente, tal como lo peticiona el citado ordinal “e” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente el poder a favor de un abogado para seguir el juicio debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas pasa el Tribunal a analizar si el referido poder, cumple con dicha normativa, y lo hace de la manera siguiente:
La ciudadana Notaria Pública donde fue presentado el poder, afirma en la nota de autenticación, haber tenido a su vista “Documento de Condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado en fecha 23-09-1.977, bajo el No. 68, Folios 164 al 188, Protocolo Primero, Tomo 4°; y 2) y Libro de Actas de la Junta de Condominio en cuyos Folios 135 al 136 corre inserta Acta No. 111, de fecha: 27-03-2001 donde consta la facultad del Otorgante para este Acto”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, dicha Acta No. 111, fue acompañada por la referida apoderada judicial, al libelo de la demanda ( folio 14, primera pieza), pero de la lectura de la misma, lo que se observa es que se acordó por unaminidad de los miembros de la Junta de Condominio, fue otorgar poder únicamente al abogado Aurelio Crisafulli “para encargarse de las cuentas morosas”, por lo que consecuencialmente, se autorizó al Presidente de la Junta, Gustavo Rivas Pérez, para otorgar el referido poder ante una Notaría Pública, solamente al referido profesional del derecho Aurelio Crisafulli, y no a la abogada Carmen Rozkiewicz Bello.
Por otra parte, en la nota de autenticación del poder, la Notaria, no dejó constancia haber tenido a la vista el Libro de Actas de Asambleas del Conjunto Residencial, donde conste el nombramiento de los miembros de dicha Junta, y sobre todo del Presidente de la misma.
De lo narrado anteriormente se puede inferir que el Presidente de la Junta de Condominio, no estaba autorizado para otorgar poder judicial a la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, según consta de la citada Acta No. 111, de fecha 27-03-2001, y por esa circunstancia el poder carece de eficacia jurídica para autorizar a la citada abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO para peticionar y obrar en el presente juicio, y por ese motivo se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En virtud de lo ya decidido, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y SIN LUGAR la presente demanda, intentada por la abogada en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ, en su pretendido carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO de las Residencias BARTOLO Y DOÑA FELIPA, contra la empresa OFICINA TÉCNICA DAVILA, C.A., en su carácter de propietaria del apartamento No. 2, ubicado en el piso 15 del edificio denominado Bartolo del mencionado conjunto residencial, por el cobro de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.378.089,11), monto correspondiente a las cuotas de mantenimiento del condominio insolutas, correspondientes a los meses que van desde enero de 1999, hasta el mes de marzo del 2002, y los que se siguieran venciendo hasta la completa cancelación de lo adeudado; mas VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.780,89), por concepto de intereses moratorios, la indexación de las cantidades condenadas a pagar, mas los gastos, costas del proceso y honorarios de abogados en un treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en la forma establecida en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciseis días del mes de febrero del año dos mil cuatro. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.





En la misma fecha (16-02-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,







MMC/03-2182.