REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE DEMANDANTE: FREDYS MARIN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.422.240, domiciliado en la Población de Pedro-González, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIA NAVIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad,, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.735.552, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454,.
PARTE DEMANDADA: EUSEBIO DE LOS SANTOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-2.828.007 y domiciliado en la Población de Pedro González, casa sin Número Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
ABOGADO ASISITENTE : RODOLFO CARABALLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.169 y titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-5.477.572.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-
En fecha treinta de mayo del Dos Mil Tres, el ciudadano FREDYS MARIN ROSAS, ya identificado presento constante de tres (3) folios útiles y doce (12) anexos demanda de Cumplimiento de contrato de venta donde alega que en fecha 22 de noviembre del 2001 suscribió documento privado de venta con el ciudadano EUSEBIO DE LOS SANTOS MARIN, el cual tenía por objeto la venta de un vehículo propiedad del mencionado ciudadano el cual tiene las características siguientes: Clase; Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevelle Malibu, Año 1983, color: Marrón, serial carrocería: 1W69AD104192, serial motor: ADV104192, uso: por Puesto, en el mencionado documento se fijó el monto de la venta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.2.000.000,00) y en el mismo se estipularon 9 cuotas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada una, para lo cual se firmaron nueve letras de cambio originales que consignaron marcadas del 1 al 9, y en el acto de la firma del mencionado documento se entregó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), se hizo entrega material del mencionado vehículo y de mutuo acuerdo en forma verbal ambas partes que suscribieron el documento establecieron que una vez cancelada la última cuota el vendedor ciudadano EUSEBIO DE LOS SANTOS MARIN, ampliamente identificado, se comprometía a realizar el traspaso por ante la Notaría Pública, pero es el caso que hasta la presente fecha y en virtud de haberse cumplido con la cancelación de todas las cuotas o letras de cambio, el ciudadano EUSEBIO DE LOS SANTOS MARIN se ha negado a cumplir con el compromiso de firmar por ante la Notaría Pública el documento definitivo de venta…La parte Actora estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.- (Bs.5.000.000,00).-
En fecha dos de Junio del Dos Mil Tres, el Tribunal admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y ordenó emplazar al demandado ciudadano EUSEBIO DE LOS SANTOS MARIN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro d e los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-(folio 17)
En fecha dieciocho de Junio del Dos Mil Tres, se libró la compulsa y se entregó al Alguacil de este Juzgado para que practicara la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.- (folio 28)
En fecha veinte de junio del Dos Mil Tres, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal donde manifiesta que el ciudadano EUSEBIO DE LOS SANTOS MARIN se negó a firmar y a recibir la compulsa.- (folio 19.)
En fecha veinte de Junio del Dos Mil Tres el Tribunal ordenó agregar a los autos la compulsa consignada por el Alguacil de este Tribunal.- (folio 19).-
A los folios 20 al 25 del presente Expediente corre inserta la compulsa consignada por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 9 de julio del 2003 diligenció el ciudadano FREDYS JOSE MARIN ROSAS, parte actora en el presente juicio, asistido de abogado, mediante la cual solicita se procesa a fijar el cartel por el secretario en el domicilio del demandado- (folio 26)
En fecha 09 de julio del 2003 diligenció el ciudadano FREDYS JOSE MARIN ROSAS, parte actora en el presente juicio, asistido de abogado mediante la cual concede Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO y MAYRA VALBUENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números ; 40454 y 95824 respectivamente.- (folio 27).-
Al folio 28 del presente Expediente corre inserta certificación Suscrita por el Secretario de este Tribunal.-
En fecha 4 de Agosto del 2003 el Tribunal dictó auto ordenando al Secretario librar Boleta de Notificación al demando donde comunique al citado la declaración del Alguacil de este Juzgado relativa a la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en esa fecha fue librada la Boleta.- (folio 29).-
Al folio 30 del presente Expediente corre inserta Boleta de notificación librada al demandado.
En fecha cinco de agosto del dos Mil Tres el Secretario del Tribunal hizo constar que en fecha 04-08-2003 fue entregada Boleta de Notificación a la parte demandada.- (folio 31)
Al folio 32 del presente Expediente corre inserta Boleta de Notificación librada al demandado.-
En fecha 7 de agosto del 2003 diligenció la ciudadana VICTORIA NAVIA apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual solicita que las letras originales que cursan a los folios ,6,7,8,9,10,11,12 y 13 se desglosen del presente Expediente y se guarden en la caja de seguridad de este Tribunal previa certificación de copias de dichas letras a los fines de resguardar las mismas.- (folio 33).-
En fecha veintiséis de Agosto del Dos Mil Tres, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar las letras originales que corren inserto a los folios 5,6,7,8,9,10,11,12 y 13 del presente expediente, para ser resguardada por este Tribunal previa su certificación en los autos y se dejó constancia de ello.- (folio 34).-
A los folios 35 al 44 del presente Expediente corre insertas las copias certificadas de las Letras de cambios.-
En fecha veintiocho de agosto del Dos Mil Tres diligenció el ciudadano EUSEBIO DE LOS SANTOS MARIN, parte demandada asistido por el Abogado en ejercicio RODOLFO E. CARABALLO N., mediante la cual consigna en dos (2) folios útiles, la contestación de la demanda.- (folio 45).-
A los folios 46 y 47 del presente Expediente corre inserto el escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano EUSEBIO DE LOS SANTOS MARIN, asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO CARABALLO NARVAEZ.-
En fecha veintiocho de Agosto del Dos Mil Tres, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada en el presente juicio.- (folio 48).-
En fecha diecinueve de septiembre del 2003 diligenció la abogada en ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora en el presente juicio mediante la cual consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.- (folio 49).-
En fecha diecinueve de septiembre del Dos Mil Tres, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos en su debida oportunidad el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora en el presente juicio.-
En fecha Primero de Octubre del 2003 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.- (folios 51,52 y 53).-
En fecha 13 de octubre del 2003 diligenció la ciudadana VICTORIA NAVIA, mediante la cual solicita se avoque al conocimiento de la causa.- (folio 54)
En fecha quince de octubre del Dos Mil Tres, el ciudadano Dr. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 55)
En fecha 22 de Octubre del 2003 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte Actora.- (folio 56).-
En fecha veintiocho de Octubre del Dos Mil l Tres, se declararon desierto los actos de las declaraciones de los testigos ciudadanos FLORENCIO ANTONIO DELLAN y MARIA DEL VALLE DELLAN CARREÑO, testigos éstos promovidos por la parte actora.- (folios 58 y 59).-
La presente causa la inicia el ciudadano FREDYS MARIN ROSAS, asistido por la Dra. VICTORIA NAVIA QUINTERO contra el ciudadano EUSEBIO DE LOS SANTOS MARIN, para que otorgue documento definitivo de venta de un vehículo que éste le dio en venta por documento amparadas en nueve (9) Letras de Cambio, las cuales les fueron entregadas por el vendedor y consignadas a los autos.- El demandante acompaña contrato de venta donde aparece como comprador del referido vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVELLE MALIBU, AÑO 1983, COLOR: MARRÓN, SERIAL CARROCERÍA: 1W69AD104192, SERIAL MOTOR: ADV104192, PLACAS 576-767 USO: POR PUESTO, y nueve (9) Letras de Cambio emitidas el 22 de Noviembre del 2001 por EUSEBIO MARIN , por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada una para ser canceladas por el ciudadano FREDYS MARIN ROSAS en forma mensuales y consecutivas a partir del 22 de diciembre de 2001.-
El ciudadano EUSEBIO DE LOS SANTOS MARIN da contestación a la demanda asistido por el abogado RODOLFO CARABALLO NARVAEZ dentro del lapso legal correspondiente y alega que es cierta la obligación contraída en el contrato privado existente pero que las Letras de Cambio jamás les fueron pagadas y que el comprador siendo su propio hijo se las guardo.-
Ahora bien la parte demandada no probó en forma alguna que le fueren sustraídas las referidas Letras de cambios por la parte actora y este por el contrario las consigno a los autos alegando que estaban en su poder por habérselas cancelado al vendedor, con lo cual este Juzgado estima que esto es lo correcto.- Y ASI SE DECLARA.-
El demandado en ningún momento impugnó el documento privado ni las Letras de Cambio consignadas sino por el contrario confiesa que el documento privado es cierto e impugna no las letras sino el pago con lo cual este Juzgado lo toma como prueba a favor del demandante.- Y ASI SE DECLARA.-
El demandado en el lapso probatorio no probó nada a su favor ni que lo beneficie al momento de tomar una decisión al respecto.- Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda intentada por el ciudadano FREDYS MARIN ROSAS contra el ciudadanos EUSEBIO DE LOS SANTOS MARIN, ambas partes ya identificadas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-
SEGUNDO; Se exime de Costas y costos a la parte demandada ciudadano EUSEBIO DE LOS ANTOS MARIN por cuanto se vio constreñido a defenderse en juicio.-
TERCERO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador respectivo para que esta sirva como título de propiedad al demandante ciudadano FREDYS MARIN ROSAS.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. VICENTE ORDAZ VILLARROEL.-
EL SECRETARIO,
BR. ALFREDO RODRIGUEZ F.-
Exp. N° 981-03
En esta misma fecha, Veinticinco de Febrero del Dos Mil Cuatro, siendo la Una Post- Meridiem, previo los requisitos y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión.- Conste
El SECRETARIO,
BR. ALFREDO RODRIGUEZ F.-
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