REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2002, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos ALVARO FRANCISCO FAVELA GUZMAN Y MARIANA ISABEL CORRO PELLICER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.930.807 y 14.559.830, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOHN HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.867, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 27 de ENERO de 2004, comparecen los ciudadanos ALVARO FRANCISCO FAVELA GUZMAN Y MARIANA ISABEL CORRO PELLICER, debidamente asistidos de abogado, solicitando la disolución del matrimonio, ya que no hubo reconciliación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 03 de Octubre de 2002, por los ciudadanos ALVARO FRANCISCO FAVELA GUZMAN Y MARIANA ISABEL CORRO PELLICER, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Prefecto de la parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N° Doce (12), folio (4) y su vuelto, folio (5).
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por ellos que no se procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los DOS (02) días del mes de Febrero del 2004. Años: 191º y 142º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6964-02
JSDEC/CF/me
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