REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “REFRIGERACION INTERNACIONAL, S.R.L (REFINTER, C.A), REFRIGERACION INTERNACIONAL C.A. (REFINTER, C.A), sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, tomo 23-A Sgdo, del 9 de marzo de 1.982
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, ANA MARIA ROMERO BOLIVAR MONICA PALENCIA y EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 37.068, 29.481, 39.249 y 49.853
PARTE DEMANDADA: “REFRIGERACIONES ALASKA, S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-05-90, anotado bajo el N° 298, tomo I, Adic N° 5, y en fecha 04-02-90, bajo el N° 56, tomo 5-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogado IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 37.068, contra: “REFRIGERACIONES ALASKA, C.A.”.
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que la empresa que representa cedió en calidad de comodato los primeros quince días continuos a partir del día de la entrega de los “Envases”, que disfrutará el cliente por préstamo de uso y el mismo se compromete a devolverlos vacíos en los depósitos de las oficinas en que fueron despachados de su representada, las cuales constan en cada una de las facturas señaladas en el libelo de la demanda. Más adelante alega que además en esas facturas se estableció la cancelación del fondo de depósito de garantía de los envases y la devolución de los mismos, siendo el caso que hasta la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada no había devuelto a su representada los envases y mucho menos había cancelado la retención relativa a la no devolución oportuna de los mismos, razón por la cual acudía a demandar a la empresa “REFRIGERACIONES ALASKA, C.A.”.
Recibida por distribución el 07.06.01 (f. vuelto del 09).
En fecha 7-6-01 (f.10), comparece la abogado IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, y consignó mediante diligencia los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 12.06.021 (f. 308), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada “ REFRIGERACIONES ALASKA, S.R.L”, en la persona del ciudadano JORGE ARMANDO BARBERO VIVAS, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal al segundo (2do) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25.06.01 (f. 309), comparece la abogado IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, y confirió poder especial a la abogado EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO.
En fecha 25.06.01 (f. 35), comparece la abogado IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, y consignó escrito de reforma de demanda, constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 19.11.01 (f.312), se avocó la Juez Temporal a la presente causa, y se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y copias certificadas a la parte demandada.
En fecha 25.01.02 (f. 313), comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó constante de diez (10) folios útiles las copias y compulsa de citación, no pudiendo localizar a la parte demandada.
En fecha 26.04.02 (f. 324), comparece la IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS y solicitó al tribunal se aperturara el cuaderno de medidas.
En fecha 06.05.02 (f. 325), se dictó auto ordenando abrir el correspondiente cuaderno de medidas..
Por diligencia de fecha 07.05.02 (f.326), comparece la abogado IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, y otorgó poder a la abogado ANA MARIA ROMERO BOLIVAR.
En fecha 14.05.02 (f.331), se dictó auto ordenando reformar el auto de admisión en lo concerniente al término concedido para el emplazamiento de la parte demandada y asimismo se ordenó realizar la correspondiente corrección de la carátula y en el libro de entrada de causas, a fin de establecer que el motivo del juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares y no de resolución de contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 14.05.02 (f.332), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada RFRIGERACIONES ALASKA.S.R.L, en la persona del ciudadano JORGE ARMANDO BARBERO VIVAS, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 30.05.02 (f.333), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogado IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, y otorgó poder a las abogados MONICA PALENCIA Y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR.
En fecha 2-7-2002 (f.338), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
El día 16.07.02 (f.339), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación, no pudiendo localizar a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2004 (f.350), se recibió diligencia suscrita por la abogado IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, mediante la cual solicitó cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06.05.02 (f. 1), se dictó auto abriendo el cuaderno de medidas.
En fecha 07.05.02 (f.2), se recibió diligencia suscrita por la abogado IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, y solicitó se sirva decretar medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2002 (f.3), se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año. En este caso particular se extrae de las actas que en fecha 16-07-02, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud de no haber podido localizarla y luego el día 13-1-2004 concurrió la apoderada de la parte actora solicitando la citación por carteles habiendo transcurrido más de un año entre ambas actuaciones, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de sentencia, niega la expedición del cartel de citación solicitado, y en su lugar decreta la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil cuatro (2004). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6456-01
JSDC/CF/cma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P