REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada “LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13-7-2000, quedando anotado bajo el Nro.58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23-9-1992, anotado bajo el Nro.58, Tomo 154-A Sgdo., reformados sus estatutos por documento inscrito en la citada oficina de Registro el 7-12-2001, bajo el Nº.12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión acordada en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 30-9-2002, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28-11-2002, quedando anotada bajo el Nº.50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., de fecha 27-9-2002, que acordó absorber al banco Canarias de Venezuela y transformarse en Banco Universal así como cambiar su denominación Social, domicilio en la Ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSEFA MARÍA RODRÍGUEZ de RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.236.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PABLO JESÚS BRICEÑO HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ de BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.958.665 y V-11.817.949, domiciliados en la Arboleda, Manzana F, Casa Nº. F-44, en el sitio conocido como Sabana Mar de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, Yuleima del Valle Rodríguez de Briceño: abogada GISELA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.48.505.-
De las actas no se evidencia representación judicial alguna del codemandado PABLO JESÚS BRICEÑO HERNÁNDEZ.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos PABLO JESÚS BRICEÑO HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ de BRICEÑO, ya identificados.
Expresa la demandante mediante apoderado judicial que su representada otorgó préstamo con garantía hipotecaria a los ciudadanos PABLO JESÚS BRICEÑO HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ de BRICEÑO según documento de fecha 29-11-1999, quedando anotado bajo el Nº.41, folios 305 al 317, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto trimestre del referido año 1999, por los recursos obtenidos del antes denominado Ahorro Habitacional, hoy Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.12.500.000,00) aplicándose a este crédito el interés previsto por el Consejo Nacional de la Viviendas, fijado en Doce enteros con Setenta y Nueve Centésimas por ciento (12,79%) anual sobre saldos deudores mensuales, para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº. F-44, ubicada en la Manzana “F” del Parcelamiento o Urbanización “La Arboleda” Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en el sitio conocido como “Sabana Mar” que mide Seis Metros con Sesenta Centímetros (Mts. 6,60) de frente por Veinticinco metros (Mts25,00) de fondo, para una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Cinco metros cuadrados (M2165,00) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº. F-17M; Sur: Con calle Nro. EO-3; Este: Con parcela Nº. F-43, y Oeste: con Parcela Nº. F-45 y la casa en ella construida compuesta por dos dormitorios, una sala de baño, cocina-comedor, y demás dependencias, el cual le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Ciento Veintidós Mil Doscientos Noventa y Cuatro Millonésimas por Ciento (0,122.294%), dado en garantía hipotecaria, obligándose a devolver dicha suma en un plazo de Quince (15) años, mediante el pago de Ciento Ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas a razón de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.172.622,91) cada una de ellas el último de cada mes hasta la total cancelación del préstamo, lo que a la fecha se encuentran íntegramente vencidas por no haber sido pagadas por los deudores siete (7) cuotas del crédito desde el día 30-10-2002 hasta el día 30-4-2003, en virtud de ello es por lo que se demanda su ejecución.
Recibida por distribución el 15-5-03 (f.6) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien el día 16-5-03 (f. Vto.6) le fue asignada la numeración particular. Admitiéndola por auto del 20-5-03 (f.29-30) ordenándose la intimación de los ciudadanos PABLO JESÚS BRICEÑO HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ de BRICEÑO.
En fecha 28-5-03 (f.31) la abogada JOSEFA RODRÍGUEZ de RIVAS, en su carácter de apoderada actor, mediante diligencia consignó dos juegos de copias a los fines legales consiguiente y así mismo solicitó se procediera al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Por auto del 9-6-03 (f.32) se ordenó librar las compulsas de intimación a los ciudadanos PABLO JESÚS BRICEÑO HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ de BRICEÑO, así mismo se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas. Dándose cumplimiento a dicho auto en esa misma fecha.
El día 18-6-03 (f.33 al 34) el Alguacil de este despacho, ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano PABLO JESÚS BRICEÑO HERNÁNDEZ.
Por diligencia del 18-6-03 (f.35 al 43) suscrita por el Alguacil de este despacho, ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, consignó la compulsa de intimación de YULEIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ de BRICEÑO, a quien no pudo localizar en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 3-7-03 (f.44) la apoderada de la parte actora, abogada JOSEFA RODRÍGUEZ de RIVAS, por diligencia solicitó la intimación por cartel de la parte codemandada, ciudadana YULEIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ de BRICEÑO. Acordada por auto del 8-7-03 (f.45), siendo librado el cartel de intimación en esa misma fecha. (f.46 al 48).
En fecha 22-7-03 (f.49), se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la actora, y consignó el cartel de intimación que apareció publicado en el diario “Sol de Margarita”, a los fines de que agregara a los autos, cumpliéndose en esa misma fecha (f.50-52).
En fecha 29-7-03 (f.53) la apoderada de la actora por medio de diligencia, consignó el cartel de intimación que apareció publicado en el diario “Sol de Margarita”, a los fines de que agregara a los autos, cumpliéndose en esa misma fecha (f.54-56).
En fecha 7-8-03 (f.57) la apoderada de la actora por medio de diligencia, consignó el cartel de intimación que apareció publicado en el diario “Sol de Margarita”, a los fines de que agregara a los autos, cumpliéndose en esa misma fecha (f.58-60).
En fecha 19-8-03 (f.61) la apoderada de la actora por medio de diligencia, consignó el cartel de intimación que apareció publicado en el diario “Sol de Margarita”, a los fines de que agregara a los autos, cumpliéndose en esa misma fecha (f.62-64).
En fecha 26-8-03 (f.65) la apoderada de la actora por medio de diligencia, consignó el cartel de intimación que apareció publicado en el diario “Sol de Margarita”, a los fines de que agregara a los autos, cumpliéndose en esa misma fecha (f.64-68).
Por diligencia del 15-9-03 (f.69) suscrita por la abogada JOSEFA RODRÍGUEZ de RIVAS, en su carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de intimación en la morada de la codemandada, ciudadana YULEIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ de BRICEÑO. Acordándose por auto de fecha 18-9-03 (f.70) comisionar para tal fin al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado.
En fecha 14-10-03, (f.73 al 81) fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 25-11-03 (f.82) la abogada JOSEFA RODRÍGUEZ de RIVAS, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó el nombramiento de defensor judicial a la codemandada, ciudadana YULEIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ de BRICEÑO. Acordado por auto del 8-12-03 (f.83-84) recayendo en la persona de la abogada GISELA VELÁSQUEZ, siendo notificada en fecha 8-1-04 (f.87) por el Alguacil de este Tribunal, Jesús Manuel Ríos.
Por auto del 14-1-04 (f.90) se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. MANUEL TERUEL FREITES en su condición de Juez Accidental.
En fecha 14-1-04 (f.91) compareció la Defensora Judicial designada y mediante diligencia manifestó su aceptación a dicho cargo.
El día 29-1-04 (f.92) la abogada GISELA VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil.
En fecha 4-2-04 (f.94) la abogada JOSEFA RODRÍGUEZ DE RIVAS con el carácter acreditado en autos, mediante escrito solicitó se declarara definitivamente firme el decreto de intimación y se procediera al embargo hasta que deba sacarse a remate el inmueble.
Por auto del 9-2-04 (f.95) la suscrita Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, en mi condición de Juez Temporal me avoqué al conocimiento de la causa y se les aclaró a las partes que tendrían un lapso de tres días para hacer uso de los recursos a que hubiere lugar.
Por auto del 13-2-04 (f.96) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14-1-2004 exclusive hasta el 18-2-04 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 16 días de despacho.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del fecha 9-6-03 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas y se procedió al decreto de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº F-44, ubicada en la Manzana “F” del parcelamiento o urbanización “La Arboleda” Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Participada con oficio Nro.10528/03 a la Oficina de Registro Público respectivo.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente los motivos en que debe fundamentarse la oposición:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”
En este caso bajo estudio, se extrae que la defensora judicial de la parte codemandada ciudadana YULEIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ de BRICEÑO, dentro del lapso correspondiente para hacer oposición al pago que se le intimó, señala:
“…Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de mi representada, anteriormente identificada y por cuanto hasta la presente fecha no me ha sido posible, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, contactar a la misma, habiendo analizado el expediente número 7297-03 contentivo de la demanda, el cual reposa en el archivo de este tribunal y no pudiendo hacer oposición alguna por no tener los argumentos y pruebas necesarias para hacerlo, es por lo que simplemente procedo a negar, rechazar y contradecir la presente demanda por Ejecución de Hipoteca…”.
Observa el Tribunal, que de los argumentos dados por la Defensora Judicial de la codemandada se evidencia que la pretendida oposición no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues no se fundamenta en motivo legalmente establecido y no se acompaña la correspondiente prueba escrita. Asimismo, se desprende de las actas que el codemandado PABLO JESÚS BRICEÑO HERNÁNDEZ, quien a pesar de haber sido intimado personalmente en el presente procedimiento, no procedió a formular oposición alguna.
En tal sentido, el Tribunal no admite la oposición planteada por la antes identificada Defensora Judicial, y ordena en atención a lo dispuesto en el artículo 662 Ejusdem, atribuírsele al decreto de intimación la firmeza de ley y proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior resulta necesario transcribir un extracto del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual -entre otros aspectos- se hicieron importantes consideraciones sobre el cálculo de intereses de préstamos hipotecarios ligados o no, a la Política Habitacional, a saber:
“…En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela.
….La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de cualquier efecto.
En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del Economista Rafael Derett, se consideran “impagables”, la Sala observa que en principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135 del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital (refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.
…Se declara nulo, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo (sic) por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.
….La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usuarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasan los calculados para la cuota financiera. El autor español Santiago Rivero Alemán (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág.291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.
…En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal práctica para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.
Con relación a la posibilidad que se fijen, tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos muchos mayores.
Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y por el artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que también se refieren a la capitalización mensual en consecuencia se declara nula (sic) por contraria a la Ley, tal sistema.(…).
DECISIÓN
….Se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado, calculados conforme al Nº.5 retro, y la tasa ¡correspondiente a los mismos años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.
….Se anulan, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten el prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las pólizas de seguros que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anulan, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declara que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
…Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.
Se declara nulo por violatorio del artículo 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), día a día….”
En aplicación del fallo parcialmente transcrito, tomando en consideración de que en el documento de hipoteca que riela a los folios 13 al 24 específicamente en la cláusula Segunda se estableció que el acreedor hipotecario quedó facultado para ajustar o modificar unilateralmente la tasa de interés aplicable al préstamo y que además en lo que respecta a los intereses de mora, en la cláusula Séptima, este estableció que dicha tasa sería calculada con fundamento al porcentaje adicional a la tasa del mercado pactándose en dicho documento, que los mismos podrían ser fijados por el Banco Central de Venezuela y/o por la entidad, la cual sería calculada sobre la porción del capital comprendido en las cuotas de amortización mensuales en estado de atraso, a menos que se intente la correspondiente acción de ejecución de hipoteca caso en el que se calcularan sobre el saldo insoluto del préstamo.
Ahora bien, con el objeto de garantizar y aplicar plenamente el mencionado fallo, el cual es de carácter vinculante por imperio del artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que con estricta sujeción a la tasa que para esta clase de crédito ha fijado el Banco Central de Venezuela, se recalculen las cuotas de amortización demandadas en este caso, así como los intereses moratorios generados desde el 30-10-2002 y los que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda reclamada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la contradicción formulada por la Defensora Judicial de la parte codemandada, ciudadana YULEIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ de BRICEÑO, mediante escrito de fecha 29-01-2004.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a las siguientes cantidades de dinero:
a).- La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.502.796,12) correspondiente a la sumatoria de las cuotas vencidas, es decir, las siete (7) cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el día 30-10-2002 hasta el día 30-4-2003 ambas inclusive;
b).- La suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.675.688,81) al cual asciende el saldo deudor del capital del préstamo para el día siete (7) del mes de mayo del año 2003, fecha del cálculo de las obligaciones vencidas, una vez deducida la porción del capital del préstamo amortizable, contenido en las siete (7) cuotas vencidas y no pagadas desde el día 30-10-2002 hasta el 30-4-2003.
TERCERO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, se ordena realizar una experticia del fallo a objeto de que con estricta sujeción a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, se calculen las cuotas de amortización demandadas en este caso, reseñadas en el Libelo de la demanda, así como los intereses moratorios generados desde el 30-10-2002 y los que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación.
CUARTO: Ofíciese lo conducente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, las cuales serán calculadas en un 10% del valor de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º y 144º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
DRH/CF/Cg.-
Exp. Nº.7297/03.-
Sentencia Definitiva.-
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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