REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPATA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado por auto de fecha 26 de junio de 2002, sobre un inmueble propiedad de la demandada, INVERSIONES TURÍSTICAS TERENZI, C.A., identificado como LOTE Nro.1: el cual tiene un área aproximada de DIEZ MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (10.095,00mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes NORTE: a.- Con terrenos que son o fueron Municipales, en una línea recta de OCHENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (87,75Mts) que va desde el punto L-5 (coordenadas UTM: Norte 1.195.257,94 y Este 392.467,11) hasta el punto L-1 (coordenadas UTM: Norte 1.195.256,22 y Este 392.379,38); b.- Con terrenos propiedad de INVERSIONES TURÍSTICAS TERENZI, C.A., (Lote2) en una línea recta de Treinta y Ocho metros con Cuarenta y Un Centímetros (38,41mts) que va desde el punto L-8 (coordenadas UTM: Norte 1.195.182,80 y Este 392.492,28), hasta el punto L-8 (coordenadas UTM: Norte 1.195.182,80 y Este 392.453,87) Sureste: Con terreno propiedad de INVERSIONES TERENZI, C.A., (Lote3) en una línea recta de Ochenta y Tres metros con Veintisiete centímetros (83,27mts9 que va desde el punto L-9 (coordenadas UTM: Norte 1.195.147,62 y Este 392.492,98) hasta el punto L-9 (coordenadas UTM: Norte 1.195.101,91 y Este 392.423,38. SUR: Con terrenos propiedad de INVERSIONES TURÍSTICA TERENZI, C.A., (lote 2) en una línea recta de Catorce metros con Cincuenta y Ocho centímetros (14,58) que va desde el punto L-7 (coordenadas UTM: Norte 1.195.227,98 y Este 392.467,56) ESTE: Con terreno propiedad de INVERSIONES TURÍSTICAS TERENZI, C.A. (Lote 2) en: a) Una línea recta de treinta y Cinco metros con Diecinueve centímetros (35,19mts) que va desde el punto L-9 (Coordenadas UTM Norte 1.195.147,62 y Este 392.492,98) hasta el punto L-8 (coordenadas UTM: Norte 1.195.182,80 y Este 392.492,28). b) una línea recta con Cuarenta y Cinco metros (45Mts) que va desde el punto L-8 (coordenadas UTM: Norte 1.195.227,80 y Este 392.452,99) c) una línea recta de Veintinueve metros con Noventa y Seis centímetros (29,96mts) que va desde el punto L-6 (coordenadas UTM: Norte 1.195.227,94 y Este 392.467,11. OESTE: Con la vía San Pedro- La Uva en una línea recta de Ciento Sesenta metros con Cuarenta y Seis centímetros (160,46mts) que va desde el punto L-1 (coordenadas UTM: Norte 1.195.101,91 y Este 392.423,38 hasta el punto L-9 (coordenadas UTM norte 1.195.101,91 y Este 392.423,38. Medida que fue decretada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano CLAUDIO RONCORONI en contra de INVERSIONES TURÍSTICAS TERENZI C.A.
El día 4-6-2002 (f.1 al 3 Cuaderno de medidas) se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la población de San Pedro de Coche en el sector denominado Punta de la Salina Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de Treinta y Cinco Mil metros cuadrados (35.000mts2), participada con oficio Nro.9327-02 al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18-6-2002 (f. Vto.3 al 7) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio Nro.105-2-002 emanado del Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual informa que no podía ser estampada la nota marginal correspondiente a la medida decretada en la totalidad del inmueble a que se refiere el oficio de participación de la medida, sino que solo era procedente estamparla sobre el lote 1 del referido inmueble por pertenecer en propiedad a INVERSIONES TURÍSTICAS TERENZI, C.A.
En fecha 19-6-2002 (f.8) compareció el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter acreditado en los autos, mediante diligencia solicitó se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el identificado lote Nro.1 con un área aproximada de 10.095m2. Decretándose la misma por auto del 26-6-2002 (f.11 al 13). Participada con oficio Nro.9425/02 al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado. (f.14-15), dejándose sin efecto la medida decretada el 4-6-2002, así como el oficio remitido en esa oportunidad a la Oficina Subalterna de Registro Público.
El día 9-4-2003 (f.16-17) compareció el abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICA TERENZI C.A., y por medio de escrito se opuso formalmente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y tampoco existir ni ser acompañados a los autos prueba alguna que constituya presunción grave de dicha circunstancia.
En fecha 15-4-2003 (f.18 al 19) se presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles por la parte demandada.
Por auto del 22-4-2003 (f.20-22) se negó la prueba promovida por la parte demandada en virtud de no haber indicado el motivo, materia y objeto para lo cual las promovió.
En fecha 22-4-2003 (f.23-25) el abogado AURELIO CRISAFULLI, acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles. Admitidas por auto del 23-7-2003 salvo su apreciación en la definitiva; para la inspección se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., y en cuanto a la prueba de informes se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) del Estado Nueva Esparta para que informara si el ciudadano CLAUDIO RONCORONI, se encontraba residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Librándose el referido oficio en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 28-4-2003 (f.29 al 32) suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual entre otros aspectos, solicitó se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar los derechos de su representado. Así mismo consignó recaudos en trece (13) folios útiles (f.33 al 45).
Por diligencia suscrita en fecha 28-4-2003 (f.46-47), por los abogados ROBERTO CALVARESE y AURELIO CRISAFULLI, en sus caracteres acreditados en autos, el primero, dejó expresa constancia que aún y cuando reconocía los hechos de la inspección, rechazaba la naturaleza e interpretación dada por el demandado en su explicación del objeto de la inspección, y el segundo de los nombrados, desiste formalmente de la prueba de Inspección Judicial promovida.
Por auto del 29-4-2003 (f.48) se dejó sin efecto el traslado para la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado AURELIO CRISAFULLI.
En fecha 29-3-2003 (f.49 al 50) se dictó auto donde se les aclaró a las partes que la presente causa se paralizaría hasta tanto fuesen recibidas las resultas de los oficios enviados en fecha 23-4-2003 a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) Caracas, Distrito Capital y Dirección de identificación y Extranjería (DIEX) del Estado Nueva Esparta. Advirtiéndosele que una vez constara en autos el recibo de los mismos se iniciaría el lapso para dictar la sentencia.
Por diligencia del 5-5-2003 (f.53) suscrita por ROBERTO CALVARESE, con el carácter acreditado en autos, consignó recaudos en 8 folios para desvirtuar lo alegado por la demandada en relación a la situación de extranjero del demandante.
En fecha 6-5-2003 (f.62) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio sin número emanado de la Oficina Nacional de Identificación en la cual informa que el domicilio del ciudadano CLAUDIO RONCORONI se encuentra en Playa El Agua calle Primavera Villa Primavera, Estado Nueva Esparta.
Por diligencia del 12-5-2003 (f.63) suscrita por el apoderado actor, ROBERTO CALVARESE, manifiesta que según el oficio emitido por la DIEX – Porlamar, la dirección indicada coincide con los recaudos al folio 58 aportados y en tal sentido quedaba desvirtuado lo expresado por la parte demandada para solicitar la suspensión de la medida decretada.
El día 11-6-2003 (f.66) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio sin número emanado de la Dirección General Sectorial de Extranjería, donde informa que el ciudadano CLAUDIO RONCORONI, tiene su domicilio en Playa El Agua, calle Primavera, Villa Primavera del Estado Nueva Esparta.
En fecha 2-7-2003 (f.66) el abogado ROBERTO CALVARESE, con el carácter acreditado en autos, por medio de diligencia solicitó se procediera a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de dicha medida. Acordada por auto del 7-7-2003 (f.67)
El día 5-11-2003 (f.70 al 71) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio Nro.014095 emanado de la Procuraduría General de la República por medio del cual informa que por cuanto la medida decretada recaída sobre bienes que se encuentran afectados a la prestación de un servicio público, se consideró procedente la suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos.
Por auto del 6-11-2003 (f.72) se ordenó suspender la presente causa por 45 días continuos a partir del 5-11-03 exclusive.
El día 24-11-2003 (f.73) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-7627/7628, en el cual informa que el domicilio del ciudadano CLAUDIO RONCORONI, es en la calle Raúl Leoni Edificio Bahías del Morro piso 10 Apto. 10-A Porlamar, Margarita.
Por auto del 10-2-2004 (f.74) quien suscribe el presente fallo, en mi condición de Juez Temporal de este despacho me avoqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir de la presente fecha tendrían un lapso de tres días para hacer uso de los recursos a que hubieren lugar, advirtiéndoseles asimismo que una vez se resolviera la oposición a la medida se procedería a notificarlas de la misma.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo los siguientes términos.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)
En interpretación de la norma precedentemente transcrita, la oposición que se formule contra medidas preventivas puede intentarse en dos momentos: a) dentro del tercer día de despacho siguiente a la citación del demandado o del último de ellos, si existiere un litis consorcio pasivo-; b) dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida cautelar, si la parte ya estuviere citada.
De lo anterior se desprende que además de la citación del accionado es necesario para que se de inicio al lapso de la oposición que la medida decretada se haya materializado.
En este caso, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 13-05-2002, decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 26-06-2002, y participada a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, la parte demandada, INVERSIONES TURÍSTICAS TERENZI, C.A., a través de su coapoderado judicial, abogado AURELIO CRISAFULLI, se dio expresamente por citada el día 03-04-2003; procediendo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a formular la presente oposición, esto es, el día 09-04-2003; por lo que, es evidente que dicha oposición debe ser considerada como oportunamente planteada. Y así se decide.
LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.-
Como fundamento de la oposición formulada, la parte accionada expresó lo siguiente:
- que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, pues no existía el riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y tampoco se hizo acompañar a los autos, prueba alguna que constituyera presunción grave de dicha circunstancia, y mal podía extenderse que existía el riesgo que pudiera hacer nugatorio el supuesto derecho reclamado;
- que de manera fehaciente podía evidenciarse a los autos que su representada es la propietaria de un complejo hotelero en la Isla de Coche el cual se encontraba ejecutando el ejercicio comercial propio de este tipo de negocio;
- que no existía posibilidad cierta de haber realizado negociación alguna que implicara un estado de insolvencia o que se pretenda insolventar, toda vez que la lotificación de los terrenos y la servidumbre de paso constituida, son actos jurídicos válidos que solo persiguen un fin, como lo es permitir desarrollar el Complejo habitacional por etapa y permitir el acceso por medios propios a dichos lotes con el reconocimiento de un derecho de paso con la servidumbre;
- que resultaba altamente preocupante el hecho de que por tan solo 43Mts se presuma que su representada procuraba insolventarse ante un litigio, paralizando de esta forma la ejecución de una inversión de miles millones de bolívares, dado que en proporción, el derecho invocado por la parte actora equivale a menos del 1% de la extensión total que ha sido afectada por la medida de prohibición de enajenar y gravar;
- que como elemento adicional era necesario examinar el documento acompañado por el actor, donde en su cláusula SEGUNDA se determina que el pago del precio se realizaría mediante la cesión de derechos de propiedad de dos lanchas deportivas, pero que no se señalan a cuales lanchas se refieren;
- que dichos traspasos no habían sido probados a los autos con los documentos pertinentes, pues no consta el documento autenticado del traspaso de las embarcaciones en la fecha establecida ni el registro del mismo ante la correspondiente Capitanía de Puerto;
- que tampoco existía cumplimiento de la parte demandante en cuanto al pago de parte del precio establecido a favor de su representada el cual se pactó mediante la venta o traspaso de dos (2) lanchas previstas en el documento de opción de compra, el cual nunca se había hecho, cuestión que debía debatirse profundamente en la contestación a la demanda;
- que constituye una carga de la parte demandante crear la convicción en el Juez del buen derecho reclamado, pues solo puede reclamar aquel que haya cumplido con sus obligaciones y el pago es previo a la entrega, al no hacerlo no podría justificarse una cautelar.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Demandada:
1.- Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada INVERSIONES TURÍSTICAS TERENZI, C.A., ubicada en la Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. En relación a esta prueba ha de señalarse, que a pesar de que por auto de fecha 29-04-2003 fue oportunamente admitida, no obstante, se dejó sin efecto la orden de traslado del Tribunal para su evacuación, en virtud de la solicitud hecha por los apoderados judiciales de las partes en fecha 28-04-2003. Razón por la cual, no hay prueba que valorar. Así se declara.
2.- Prueba de Informes de la dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) del Estado Nueva Esparta y de la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe si el demandante, ciudadano CLAUDIO RONCORONI se encuentra residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Admitida la prueba se ordenó su evacuación. Consta a los folios Sesenta y Dos (62), Sesenta y Cuatro (64) y Ciento Cincuenta y Siete (157), los informes enviados por las Oficinas Públicas requeridas, de los cuales se infiere que el último domicilio registrado del demandante es el Estado Nueva Esparta, y es en este sentido que el Tribunal la aprecia, resultando impertinente dicha prueba para enervar los presupuestos procesales que tomó en consideración éste Tribunal para decretar la medida Preventiva objeto de la oposición. Así se declara.
ACTORA:
Se deja constancia con la parte actora, dentro de la oportunidad correspondiente no promovió prueba
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia”...
Ahora bien, tal y como se extrae del fallo parcialmente transcrito, ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, observa ésta juzgadora que de los alegatos y pruebas traídas a los autos del expediente por la parte actora, solicitante de la medida, se demuestra que están dados los requisitos exigidos por la ley para el decreto de la medida. Esto es, con los hechos señalados en su libelo de la demanda por el solicitante de la medida, “…el temor fundado y justificado que desaparezca la titularidad de la demanda por sobre la porción de tierra que aún queda en su nombre...”; y con los documentos anexados al mismo, especialmente la copia certificada del documento de Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, el día 26-08-1998, inserto bajo el Nro.08, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública; así como con la copia certificada del documento de compra venta, registrado bajo el Nro.22, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1998, cursante a los folios 32 al 35; considera este tribunal que la parte actora ha cumplido con su carga de demostrar la procedencia del decreto de la medida preventiva solicitada, pues de tales alegatos y pruebas surge la presunción del buen derecho y del peligro en la demora. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición planteada por el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TERENZI, C.A., en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto del 26-06-2002.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los términos y condiciones en que fue decretada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada INVERSIONES TURÍSTICAS TERENZI, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

DRH/CF/CG.-
EXP. Nº.6805/02.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ