REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: EDGAR JESUS BELLO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, sector Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°. V-2.137.502.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, ISABEY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 38.599.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA VIVAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.744.196
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por la abogado ISABEL SALAZAR, actuando en representación del ciudadano EDGAR JESUS BELLO LANDAETA contra: la ciudadana MARIA TERESA VIVAS CARMONA.
Alega la parte actora mediante apoderado que en fecha 21 de junio del año 2002, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con la ciudadana MARIA TERESA VIVAS CARMONA, según consta de acta N° 113, folio 241, 242 y 243, del año 2002.
Más adelante alega que establecieron el domicilio conyugal en el apartamento 11-03, piso 11 del edificio caribe suites, ubicado en la calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde empezó la convivencia matrimonial dentro de un ambiente de armonía y tranquilidad, pero al cabo de un mes de celebrada la unión matrimonial empezaron a surgir discusiones continuas por motivos fútiles que se fueron acentuando debido a la incompatibilidad de caracteres entre ambos, siendo en vano todos los esfuerzos que hizo sin que su cónyuge cambiara su actitud agresiva y de discusión permanente, siendo el caso que el día 09.9.02, luego de una discusión su cónyuge intempestivamente tomo todas sus pertenencias y sin ninguna explicación se marchó del hogar conyugal; razón por la cual acudía a demandar a su cónyuge, ciudadano EDGAR JESUS BELLO LANDAETA, por abandono voluntario.
Recibida por distribución el 10.10.02 (f. vuelto del 04).
En fecha 03-10-02 (f.05), comparece la abogado ISABEY SALAZAR, y consignó mediante diligencia los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17.10.2002 (f.09), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadana MARIA TERESA VIVAS CARMONA, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal a las 10:00 a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograre y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. Ordenándose asi mismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23.10.03 (f.11), comparece la abogado ISABEY SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre la compulsa de citación respectiva, a los efectos de practicar la citación de la demandada.
En fecha .24.10.02 (f. 12), se dictó auto avocándose la Juez Titular de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia en la misma fecha de haberse cumplido con lo ordenado en el presente auto.
En fecha 04.11.02 (f.14), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06.11.02 (f.16), comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó constante de seis (06) folios útiles las copias y compulsa de citación, no pudiendo localizar a la parte demandada.
En fecha 11.11.02 (f. 23), comparece la abogado ISABEY SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 14.11.02 (f. 24), se dictó auto ordenándose librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA VIVAS CARMONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 17.12.03 (f.28), comparece la abogado ISABEY SALAZAR, y solicitó previa certificación en autos la devolución de los originales cursantes a los folios 6, 7, y 8 del presente expediente.
En fecha 09-02-04 (f. 29), se avocó la Juez Temporal de este Tribunal a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año. En este caso particular se extrae de las actas que en fecha 14-11-02, este Tribunal procedió a librar el cartel de citación solicitado por la apoderada de la parte actora, y luego el día 17-12-2003, concurrió la apoderada de la parte actora solicitando la devolución de los originales consignado a los folios 6,7, y 8 del presente expediente, y habiendo transcurrido más de un año entre ambas actuaciones, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de sentencia, decreta la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (16) días del mes de febrero del año Dos Mil cuatro (2004). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. DEL VALLE RODRIGUEZ HEREDIA.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6987-02
DRH/CF/cma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P