REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GLADYS RAQUEL MILLAN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.904, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.
PARTE DEMANDADA: JOSE TRINIDAD ZAPATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.114.886.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó Defensor Judicial, abogada en ejercicio JOANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Por distribución realizada en fecha 05 de junio de 2002, fue asignado al azar a este Tribunal la presente causa, que por DIVORCIO intentara la ciudadana GLADYS RAQUEL MILLAN CARREÑO contra el ciudadano JOSE TRINIDAD ZAPATA, ambos ya debidamente identificados.
Narra la demandante, que contrajo matrimonio civil, el 11 de Octubre de 1996, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Almirante José María García del Estado Nueva Esparta, que una vez celebrado el matrimonio se domiciliaron en la Urb. Villa Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado, donde fijaron su domicilio conyugal. Que durante los primeros años reinaba amor, comprensión y felicidad, sin embargo a finales del mes de Diciembre de 1999, empezaron a surgir una serie de inconvenientes, divergencias, y problemas originados por la actitud hostil e irresponsable de su legítimo cónyuge, y que esto fue provocando su distanciamiento, haciendo imposible sus vidas en común, dejando su cónyuge de suministrar lo suficiente para la manutención del hogar, con un trato grosero y violento cada vez que se dirigía a ella, hasta que el día 10 de Marzo del año 2000, recogió sus cosas personales y se marchó del hogar común, sin que hasta la fecha haya manifestado su intención de cambiar su actitud y regresar al hogar y reconciliarse definitivamente. Asimismo señala, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Fundamentó su acción de Divorcio, en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
Distribuido como fue en fecha 05 de Junio de 2002, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, admitiendo la misma el 20 de Junio de 2002.
En fecha 02 de Julio de 2002, comparece la parte actora, asistida de abogado, y otorga poder apud-acta al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, ya identificado
En fecha 15 de Julio de 2002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 12-07-2002, y consignando la compulsa de citación del demandado por no haberlo podido localizar, en fecha 06-8-2002.
En fecha 06 de Agosto de 2002, el apoderado actor solicita la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12-08-2002, y cuyas publicaciones fueron consignadas y agregadas en fecha 02 de Octubre de 2002.
En fecha 17 de Octubre de 2002, la Secretaria del Tribunal se trasladó, y procedió a la fijación del cartel de citación del demandado en su domicilio.
El día 18 de Noviembre de 2002, el apoderado actor, solicita al Tribunal la designación de defensor Judicial, recayendo la responsabilidad del cargo en la persona de la Abogada ELENA BARRETO SALAZAR, siendo notificada por el Alguacil de este Despacho en fecha 10-12-2002, y quien en fecha 16-12-2002, se excusa de aceptar el cargo debido a diversas ocupaciones profesionales.
En fecha 17 de Diciembre de 2002, el apoderado actor, vista la excusa presentada por la defensora judicial designada, solicita nuevo nombramiento, recayendo tal designación en la persona de la abogada JOANA RODRIGUEZ, quien es notificada por el Alguacil Temporal de este Despacho, en fecha 14-1-2003; y quien también manifiesta su excusa de aceptar el cargo, por cuanto el Dr. José Rodríguez Gutiérrez, había asumido el cargo de Juez Temporal en este Juzgado desde el día 20-1-2003.
En fecha 22 de Enero de 2003, el apoderado actor, vista la excusa de la defensora judicial designada, solicita nuevo nombramiento para el cargo.
En fecha 22 de Enero de 2003, el apoderado actor, solicita el avocamiento del ciudadano Juez, al conocimiento de la presente causa, avocándose el Juez Suplente Especial designado, abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en fecha 28-01-2003.
En fecha 28 de Enero de 2003, el Tribunal designa como defensora judicial, a la abogada ZULY BUITRAGO, quien es notificada por el Alguacil de este Despacho, en fecha 07-3-2003; y quien también se excusa de aceptar el cargo.
En fecha 12 de Marzo de 2003, el apoderado actor, solicita se nombre otro defensor judicial, acordándolo el Tribunal en fecha 18-3-2003, y designando a la abogada JOANA RODRIGUEZ, quien es notificada por el Alguacil Temporal de este Despacho, en fecha 02-4-2003.
En fecha 08 de Abril de 2003, la defensora judicial JOANA RODRIGUEZ, aceptó el cargo y prestó juramento.
En fechas 26 de Mayo y 14 de Julio de 2003, se celebraron los respectivos actos conciliatorios, asistiendo la parte actora con su apoderado, y asistiendo por la parte demandada, la defensora judicial designada, abogada JOANA RODRIGUEZ.
En fecha 22 de Julio de 2003, se realizó el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora con su apoderado, quien manifiesta que insiste en continuar con el juicio; y la defensora judicial JOANA RODRIGUEZ de la parte demandada, manifiesta que no ha podido localizar a su representado a pesar de las gestiones realizadas.
El 05 de Agosto de 2003, el apoderado actor presenta en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo agregado en fecha 11-8-2003.
En fecha 12 de Agosto de 2003, la defensora judicial de la parte demandada, consigna en un folio útil, escrito de pruebas, siendo agregado en fecha 13-8-2003.
En fecha 04 de Septiembre de 2003, son admitidas ambas pruebas, comisionándose al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Soraya Figueroa Zerpa, Germayra del Valle Caña y José Vera Malaver, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.639.105, 13.941.306 y 10.224.624, respectivamente; y cuyas resultas fueron agregadas al expediente el 03-12-2003.
En fecha 28 de Enero de 2004, el apoderado actor solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La presente acción que por Divorcio incoara la ciudadana GLADYS RAQUEL MILLAN CARREÑO contra el ciudadano JOSE TRINIDAD ZAPATA, está fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario del hogar, y al respecto es oportuno señalar que el Abandono Voluntario es: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Transcrito el concepto que define el Abandono Voluntario, cuya causal fue el fundamento de la acción que hoy se decide, corresponde a esta Sentenciadora la valoración de las pruebas aportadas por las partes, y así tenemos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
• Testimoniales de los testigos: SORAYA FIGUEROA ZERPA, GERMAYRA DEL VALLE CAÑA y JOSÉ VERA MALAVER.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• No promovió prueba alguna.
Valoración de pruebas:
Se ha podido constatar de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, lo siguiente:
• El actor reprodujo el mérito favorable en todo lo que favoreciere a su representada.
• En cuanto a la declaración de las testigos, ciudadanas: SORAYA FIGUEROA ZERPA y GERMAYRA DEL VALLE CAÑA, ya identificadas, al momento de ser interrogadas por el apoderado actor, fueron contestes en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron cada uno de los hechos en los cuales la demandante basa sus alegatos. Por tanto, queda demostrado que las testigos conocen a las partes del presente juicio; que saben que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Villa Rosa; que no procrearon hijos; que la actitud del ciudadano José Trinidad Zapata, para con su cónyuge era hostil, grosero e irresponsable; que dicho ciudadano abandonó el hogar el día 10 de Marzo del año 2000; y que el cónyuge José Trinidad Zapata, estuvo residencia en La Asunción, y que actualmente no vive en la Isla.
Por todo lo anteriormente señalado, y en vista de que esta probado el abandono voluntario del hogar, causal de Divorcio esgrimida por la cónyuge demandante, forzosamente debe prosperar la demanda de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana GLADYS RAQUEL MILLAN CARREÑO contra el ciudadano JOSE TRINIDAD ZAPATA, ya anteriormente identificados, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario; y en consecuencia se declara disuelto el vínculo que los une en razón del matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Almirante José María García del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-1996.-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-