REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 26 de Febrero de 2.004
Años 193º y 145º

EXPEDIENTE: Nº J2-4.248-03.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GUSTAVO WILLIAMS JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.288.801.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.256.-

DEMANDADA: ROSIBER MARIA BRITO RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.840.446.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano GUSTAVO WILLIAMS JIMENEZ GONZALEZ, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 16 de Diciembre del año 1.995 contraje matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana ROSIBER MARIA BRITO RODRIGUEZ. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Vicuña II, vereda 2, casa N° 4, Los Millanes, Jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron cuatro (04) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, quien nació en Porlamar en fecha 04 de Abril de 1.996, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, quien nació en Juangriego en fecha 06 de Diciembre de 1.997, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, quien nació en Porlamar en fecha 16 de Mayo de 1.999 y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, quien nació en Juangriego en fecha 19 de Junio de 2.001, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento. 4º Que al comienzo de nuestra unión, manteníamos una vida tranquila, llena de amor, comprensión, reinando la paz hogareña, pero al pasar los años, mi cónyuge se ha tornado violenta y agresiva, me desairaba, no cumplía las obligaciones de nuestro hogar, me desatendía tanto con las comidas, lavarme la ropa, cuando llegaba cansado a mi casa le requería la comida, alo cual me correspondía en una forma grosera, tenie4ndo yo que elaborar comida tanto para mi como para mis menores hijos, situación ésta que yo soportaba por no querer dejar a mis hijos solos, llegándose al punto que las discusiones eran cada día más continuas y más fuertes, hasta que el día 20 de Junio de 2.002, abandonó completamente el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias y a nuestros menores hijos. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana ROSIBER MARIA BRITO RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.840.446 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
------------En fecha 23-09-2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 22 y de fecha 26-09-2.003, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Riela al folio 23, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Rosiber María Brito Rodríguez, debidamente firmada en fecha 26-09-2.003.-
------------De fecha 11-11-2.003 y cursante al folio 24, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Gustavo Williams Jiménez González, asistido por la Abg. Anabel Camejo Marín, Inpreabogado N° 11.256, la parte demandada, Ciudadana Rosiber María Brito Rodríguez. El demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 25, cursa Auto de Avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 07-01-2.004, por el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-
------------Cursa al folio 26 y de fecha 07-01-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 27 y de fecha 21-01-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistieron la parte demandante, Ciudadano Gustavo Williams Jiménez González, con su Abogado asistente, Anabel Camejo Marín, Inpreabogado N° 11.256, la parte demandada, Ciudadana Rosiber María Brito Rodríguez, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes.-
------------Riela al folio 28, auto del Tribunal de fecha 03-02-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el séptimo (7mo.) día siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana.-
------------Corre a los folios 29 al 34, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el séptimo (7mo.) día siguiente a la fecha del 03-02-2.004, siendo el 16-02-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano GUSTAVO WILLIAMS JIMENEZ GONZALEZ, asistido por la Abogado ANABEL CAMEJO MARIN, Inpreabogado N° 11.256. En calidad de testigos promovidos por la parte demandante se encuentran las Ciudadanas Estilita María Moreno, Graciela de los Angeles Martínez de Jiménez y Gricelda del Valle Salazar Mata, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.358.499; V-5.473.452 y V-9.425.383; respectivamente.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano GUSTAVO WILLIAMS JIMENEZ GONZALEZ, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana ROSIBER MARIA BRITO RODRIGUEZ, de cuya unión matrimonial procrearon cuatro hijos: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, con la que se evidencia que existen cuatro hijos habidos durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las Ciudadanas Estilita María Moreno, Graciela de los Angeles Martínez de Jiménez y Gricelda del Valle Salazar Mata, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a que la Ciudadana Rosiber María Brito Rodríguez discutía y agredía verbalmente al Ciudadano Gustavo Williams Jiménez González. b) en cuanto a que la demandada desatendía el hogar, a los hijos y a su marido. c) en cuanto a la fecha de abandono del hogar conyugal por parte de la Ciudadana Rosiber María Brito Rodríguez. d) en cuanto a que el Ciudadano Gustavo Williams Jiménez González estuvo esperando a que su esposa regresara y al ver que no regresaba se fue del hogar conyugal. e) en cuanto a que la Ciudadana Rosiber María Brito Rodríguez regresó dos meses después al hogar conyugal.-
------------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano GUSTAVO WILLIAMS JIMENEZ GONZASLEZ, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana ROSIBER MARIA BRITO RODRIGUEZ, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Adrián, Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta en fecha 16 de Diciembre del año 1.995. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, será ejercida por la madre, Ciudadana ROSIBER MARIA BRITO RODRIGUEZ.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Niños anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, Ciudadano GUSTAVO WILLIAMS JIMENEZ GONZALEZ ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, cancelados a razón de Bs. 50.000,oo quincenalmente los días 15 y 30 de cada mes, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ROSIBER MARIA BRITO RODRIGUEZ. Así mismo, se compromete a cancelar dos Bonos Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, el primero en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano GUSTAVO WILLIAMS JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.288.801, contra la Ciudadana ROSIBER MARIA BRITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.840.446 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria (Acc.)


Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria (Acc.)


Abg. Luisana Marcano




MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.248-03.-
Divorcio.-