REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 25 de Febrero de 2.004
Años 193º y 145º



EXPEDIENTE Nº: J2-3.430-03.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.-JESUS MIGUEL BLONDELL RIVAS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.541.929.–

B.- YSOLINA DEL CARMEN LANDAETA OLIVARES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.537.770.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:


Por auto de fecha 22 de Enero del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos JESUS MIGUEL BLONDELL RIVAS e YSOLINA DEL CARMEN LANDAETA OLIVARES, debidamente asistidos por el Abogado ADRIANO KUTLESA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.678 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada, que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
En fecha 18 de Febrero de 2.004, comparecen los Ciudadanos JESUS MIGUEL BLONDELL RIVAS e YSOLINA DEL CARMEN LANDAETA OLIVARES, debidamente asistidos por el Abogado Adriano Kutlesa M., Inpreabogado N° 12.678, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicitan la Conversión en Divorcio.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 31 de Agosto del año 2.000 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-


DISPOSITIVA


PRIMERA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y la Patria Potestad de la Niña identidad omitida, ésta Sala establece aquello que no haya sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:

1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la Niña identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN LANDAETA OLIVARES.-

2º- REGIMEN DE VISITAS: la Niña identidad omitida tiene el derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, por lo cual, el padre podrá visitar a su hija todos los días y en el momento que crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa con su descanso normal y labores escolares, teniendo igualmente derecho a llevársela consigo los fines de semana y fiestas nacionales, debiendo entregarla en horas de la tarde en la residencia de la madre, acordando ambas partes no dar lugar a roces personales que originen desavenencias que afecten a la niña de cualquier forma o naturaleza. A los efectos de que cada padre disfrute un tiempo con su hija respectivamente, acuerdan que todos los períodos vacacionales, tales como: vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnavales, etc., serán compartidas. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que la Niña identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que le permitirá tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarla a ser mejor ser humano.-

3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JESUS MIGUEL BLONDELL RIVAS, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana YSOLINA DEL CARMEN LANDAETA OLIVARES, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de la misma, tales como: actividades extra-cátedra, medicinas, vestuario, recreación y deportes, etc, así como, los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de identidad omitida será ejercida por ambos padres.-

SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JESUS MIGUEL BLONDELL RIVAS e YSOLINA DEL CARMEN LANDAETA OLIVARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.541.929 y V-15.537.770; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González
LA SECRETARIA (Acc.)


Abg. Luisana Marcano V.


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA (Acc.)


Abg. Luisana Marcano V.





MABG/mgm.-
Exp: J2-3.430-03.-
Separación de Cuerpos.-