REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 25 de Febrero de 2004
193 y 145
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de Febrero de 2004, en donde sanciono al adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) con la medida de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes Términos.: PRIMERO: Se Impone al adolescente, (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° …, nacido en fecha 01 de mayo de 1986, hijo de los Ciudadanos … y domiciliado en ... Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) Año y el mismo ha estado detenido desde la fecha 17 de Septiembre de 2003, en virtud de medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta Sección en la misma fecha, en consecuencia se desprende que el adolescente de marras tienen un tiempo de reclusión de, Cinco (05) Meses y Ocho (08) Días, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, faltándoles por cumplir, Seis (06) Meses y Veintidós (22) Días, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 08 de Septiembre del año 2004. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: El adolescente de marras durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que el adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas se realizar mediante un Plan Individual para el adolescente con la participación del mismos. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) a este Despacho. CUARTO: El Tribunal Mixto de Juicio en su sentencia impuso así mismo en cumplimiento sucesivo, finalizada la privación de libertad, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años, donde el adolescente deberá asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, para recibir orientación y asistencia, social, psicológica y Psiquiatrica, con la frecuencia que estos determinen; este Tribunal vista la sentencia que lo ordena, acuerda que la ejecución del presente pronunciamiento, se consuma una vez cese el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, para lo cual en su debida oportunidad se despacharán los oficios correspondientes a la referida dependencia, para el comienzo del cumplimiento sucesivo de la sanción de Libertad Asistida. Así se decide. QUINTO: Este Tribunal observa que en los archivos llevados por este despacho cursa causa signada con el N° 341 seguida al adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) sentenciado en fecha 19 de Noviembre de 2002, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a cumplir las medidas de Regla de Conducta, por el lapso de Un (01) Año, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 13 de Diciembre de 2002, por este tribunal. Ahora si bien es cierto que la sentencia dictada al adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) son del cumplimiento de diferentes Medidas; esto es, Regla de Conducta y Privación de Libertad,. La Medida de Privación de Libertad es una medida que se cumple en un lugar de internamiento, sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo. La Medida de Regla de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. La Ley Especial establece objetivos y fundamentos, entre estos que los adolescentes deben recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras y los sometidos a medida de privación lo reciban así dentro de las dependencias donde se encuentran recluidos, adecuados a sus necesidades. Por cuanto entre las sanciones que se le impusieron al adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) encontramos que la Privación de Libertad es la sanción más gravosa aunque su tiempo de cumplimiento Un (01) AÑOS, es igual a la medida de Reglas de Conducta, de Un (01) Año, además de ello su cumplimiento amerita internamiento, en donde el adolescente recibirá como se acoto anteriormente orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras y dado que el lapso de cumplimiento de la medida de Regla de Conducta puede adecuarse perfectamente al tiempo de la medida de privación de libertad, por lo cual se subsumen dentro de la misma, en consecuencia es menester para este Tribunal para poder llevar un mejor control y cumplimiento de la ejecución de estas medidas de manera simultanea acumular los expedientes 341 y 482, seguidos al adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto la ejecución de una medida de privación de libertad no es compatible con la ejecución de la medida en libertad, como lo es la Regla de Conducta y encontrándonos en la fase de ejecución con la posibilidad de suspender las sanciones de conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda suspender la ejecución de la sanción de Regla de Conducta, hasta que se verifique el cumplimiento de la sanción de la Privación de Libertad. Así se decide. SEXTO: Observa así mismo este ejecutor que en las causas existen diferentes defensas, es decir, en la causa 341 la Dra. Patricia Ribera, en donde se suspendió la sanción de Regla de Conducta y en la causa N° 482 el Dr. Carlos Luis León Fuentes, Defensor Privado en la sanción de Privación de Libertad, por lo que se ordena notificar a ambas defensas de la decisión dictada. Así se decide. Ordena este tribunal en virtud de la acumulación de las causas, corregir la foliatura del presente expediente, agréguese a la pieza número tres. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal mediante oficio al Director del Centro de Internamiento Los Cocos. Cítese al representantes legales y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) a objeto de imponerlos del presente auto. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
Exp. N° E- 341/482/04
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente