REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 18 de Febrero del 2.004
193° y 144°


Celebrada en fecha 10 de Febrero del 2.004, la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano joven adulto, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), de 19 años de edad, plenamente identificado en autos, a quien se le sancionó con la privación de Libertad por un lapso de CINCO AÑOS, por los delitos de Robo Agravado de Vehículos Automotores, Robo Agravado de Vehículos Automotores n grado de frustración, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Privación Ilegítima de Libertad, y vistas las exposiciones de las partes, Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 08 de marzo del 2.002, por sentencia publicada por sentencia publicada por el Juzgado de Control N° 01 de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, pronunció sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos, en contra del ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), quien contaba con 17 años de edad, CON LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO AÑOS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículos Automotores, Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de frustración, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 5 y 6 numerales 2,3,5,8, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 único aparte del Código Penal, y Artículos 460, 278, y 175 del Código Penal, , 460 del Código Penal, (Folios 165 al 177 con sus vueltos, y folio 178, de la segunda pieza del expediente).

SEGUNDO: A los folios 216 al 220, riela inserto auto de ejecución de la aducida sentencia, de fecha 30-04-02, por el cual se establece el tiempo que tiene recluido para esa fecha, esto es de cuatro meses, por cuanto se le había decretado detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en fecha 20 de noviembre del 2.001, evadiéndose del Centro de Internamiento en fecha 7-12-01, reingresando el 16-01-02, ordenándose en el aducido auto de ejecución su ingreso en el Internado Judicial San Antonio al joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), auto de ejecución que se impuso en fecha 13 de mayo del 2.002, ordenando su inmediato ingreso en el Centro Penitenciario, a partir del 13-05-02, según se evidencia de Oficio de ingreso procedente del Internado Judicial San Antonio al folio 261, por lo cual lleva cumplido dos años un mes y once días. De los cuales lleva recluido en el Centro Penitenciario de la región insular un (1) año, ocho meses, y veintisiete días. Habiendo sido destinado el sitio de reclusión por el Ejecutor en atención a la edad del sancionado y a las particularidades en relación a su comportamiento institucional. Ahora bien destaca en el propio auto de ejecución, la Juez de Ejecución, Dra. Cristel Erleer Navarro, los esfuerzos que para ese momento se han destinado para garantizar los derechos humanos de los Sancionados Jóvenes Adultos, entre otros de ser recluidos en espacios físicamente separados de la población penal, de requerir un personal técnico especializado para darle cumplimiento al Plan Individual, y que se evidencia de las actas cursantes en el expediente que en efecto el Centro Penitenciario de la Región Insular no cuenta con estos mecanismos para brindarle la seguridad a los jóvenes adultos, que les ampara por el hecho de haber cometido su acción durante su minoridad y alcanzar la mayoridad en el curso del proceso, ser tratados y tenidos como adolescentes. En el presente caso, se evidencia igualmente las múltiples comunicaciones que se han emitido destinadas a procurar el restablecimiento de los derechos de estar físicamente separado de los adultos.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorga al Juez de Ejecución, la valoración y el efecto que en forma progresiva y por lo menos una vez cada seis meses esta teniendo la sanción mediante el proceso de Revisión de las Medidas y al caso que nos ocupa la Privación de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 633 “Ejusdem” esta se debe cumplir mediante el Plan Individual, documento este esencial para poder detectar las carencias, factores que incidieron en la conducta del adolescente y en donde se establecen metas concretas, estrategias y plazos para cumplirlas.

CUARTO: De las actas que conforman la causa riela inserto el Plan Individual, cursante a los folios 283 al 285, suscrito por la Lic. Susana Obediente y por la Psiquiatra Dra. Aida Sanabria. Plan Individual de fecha 14 de junio de 1.982. Plan donde lo describen como un joven adulto con poca capacidad intelectual, y escasos recursos psicológicos, que lo ubican en situación de peligro, desorientado, no tiene objetivo ni metas claras, presenta rasgos de personalidad disocial, consciente de la responsabilidad de sus actos, y de los hechos cometidos. Donde se recomienda como estrategias y metas: 1) Asistencia cada quince días para chequear plan de trabajo, y darle asistencia psicológica, trabajo social y psiquiátrica. 2) Trabajar el área de proyecto de vida, autoestima para hacer modificaciones de conducta. 3) Orientación familiar, asistida por la trabajadora social. 4) Realización de curso o taller que le permita obtener una preparación para que pueda trabajar dignamente. 5) Asignarle responsabilidades dentro del penal. 6) Recibir tratamiento para dejar de consumir sustancias Psicoactivas.

QUINTO: Visto asimismo lo expuesto por la ciudadana Dra. Zaribell Chollett Reyes, en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo a la solicitud de sustitución de medida privativa solicitada por la Defensa, en virtud de que consta en el expediente Informes en los que se evidencian los deseos de cambio de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), a los folios 237, al 239 de la tercera pieza del expediente, que tiene planes de trabajo con un tío paterno, y que cuenta con apoyo familiar, asimismo expresa que dadas sus condiciones intelectuales es altamente influenciable, pero aún cuando presenta conductas disociales es capaz de aceptar que necesita ayuda tanto psicológica como psiquiátrica para lograr sus metas. En el record conductual de fecha 30 de mayo del 2.003, se evidencia que durante su permanencia en el Centro de Internamiento ha realizado labores de artesanía, agricultura y deportivas, y finalmente consta informe social del mes de Julio del 2.003, al folio 55 al 59 de la cuarta pieza del expediente, en el cual la trabajadora social expresa que se observa relaciones armoniosas en los miembros de la familia, existiendo calidad de afecto, lo cual constituye un factor de protección para (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), por estas razones no me opongo a la sustitución de la medida, y visto que en los distintos Informes practicados a este Joven adulto, indican que requiere orientación psicológica y psiquiátrica, es por lo que solicito a este Tribunal que en el caso de sustituir la medida lo haga por las previstas en los literales b y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de forma sucesiva, por el lapso que le resta por cumplir, es todo.”.

SEXTO: Visto asimismo lo expuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal, N° 09, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, quien solicito de este Tribunal: “Oido lo expuesto por la Representación Fiscal y por cuanto ha señalado todos los Informes que resaltan los progresos ya logrados por (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), esta Defensa ratifica su escrito de Fecha 5 de Diciembre del 2.003, en el cual solicito la sustitución de la medida de privación de Libertad por otra menos gravosa, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir…”.

SEPTIMO: Visto lo expuesto en la audiencia de revisión de medida, por el joven adulto, quien previa su imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales expuso: “Yo quiero continuar el Plan Ribas que estoy estudiando en San Antonio, estoy trabajando artesanía y agricultura en San Antonio, estoy metido en la Iglesia, viendo clases cristianas, me estoy portando bien, y quiero salir a la calle para ayudar a mi Mamá, que se ha preocupado mucho por mí, yo he cambiado mucho, no soy el mismo de antes, porque la cárcel me ha cambiado mucho, yo quiero salir e ir a trabajar con mi tío, y no juntarme con nadie más, yo estoy desde hace cinco meses, yo duermo en la Iglesia, y veo todos los días clase en la Misión Ribas. Yo estoy cansado en ese internado, yo he cambiado mucho y no quiero seguir en lo mismo de antes, yo voy a trabajar en Latonería y Pintura con mi tío, yo quiero seguir estudiando en la noche en el Grupo Zulia, y allí dan el Plan Ribas de 6 a 8 de la noche. Yo ayudaría a mi Mamá para hacer una siembra en un terreno que compró mi Mamá en La Guardia, es todo.”.

OCTAVO: Visto Lo expuesto en la audiencia oral de revisión por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), quien expuso: “Bueno yo tengo que decir que me le den otra oportunidad a mi hijo, para que salga en Libertad, que el tiene otro pensamiento, que quiere regenerarse, tener un desarrollo de estudio, el me dijo que quería salir de allí que el Internado era una cosa fea. El quiere estudiar de noche, la junta que tenía anteriormente ya no la quiere, y se dio cuanta que quienes lo visitaron al Internado fue solo su Mamá, como están dando el Plan Ribas en el Grupo Zulia, yo fui a averiguar y lo dictan en las noches, de lunes a viernes de 6 a 8 de la noche, y trabajaría con su tío paterno, en un taller de latonería y pintura, es todo.”. Visto asimismo lo expresado por el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), quien expuso: “Viendo A mi sobrino a reintegrarse a la sociedad yo estaría dispuesto a ayudarlo en todo lo posible parta que no vuelva a tener otra nueva experiencia como la que le ha pasado, y el mismo viendo que se le da una nueva oportunidad yo mismo le tenderé la mano para que ayude a su familia, y así a sus horas libres para que las aproveche laboralmente, humildemente y que el plan que el tiene en mente sea factible para su recuperación, y que malos amigos que lo acompañaron no lo llevarían otra vez al mismo camino, porque el sabe que yo tendiéndole la mano el puede confiar en mí que nada malo le va a pasar, yo le conseguiría trabajo como ayudante de mi labor, yo soy el encargado del taller, queda detrás del Jumbo, el Taller (se omite identificación), y el percibiría allí un sueldo fijo semanal.”.

NOVENO: Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por la ciudadana Defensora Pública del Adolescente la revisión de la medida, y posterior sustitución, y observando que cursa en autos Plan Individual elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Internamiento Los Cocos, así como también consta en autos Plan Individual Mejorado, Informes de evolución, e Informe Conductual emanado del Internado Judicial San Antonio, donde se destaca que realiza labores artesanía, agricultura y deporte, y mantiene conducta acorde con las normas establecidas, a pesar de haber presentado una conducta contraria a las normas de la Institución en el mes de mayo del 2.003, así como también se observa en el Informe de evolución en los que se evidencian los deseos de cambio de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), visto igualmente que tiene un retardo mental leve, que no le compromete su capacidad de entender y querer, no obstante lo hace susceptible de ser fácilmente influenciable, circunstancia que puede constituirse en un factor que le impida un desarrollo evolutivo dentro del Centro de Internamiento, por ello, vista la solicitud del Fiscal y de la Defensa, se considera que debe sustituírsele la sanción de Privación e Libertad por una sanción menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia por la cual, se le puede permitir que con el apoyo familiar, pueda continuar con el cumplimiento de las medidas en libertad, por el tiempo que le resta por cumplir la sanción, esto es el adolescente se encontraba cumpliendo la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco años, y que de acuerdo al tiempo de reclusión, donde se encontraba detenido desde el 20 de noviembre del 2.001, en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, dependiente del IAMENE, evadiéndose del Centro de Internamiento en fecha 7-12-01, reingresando el 16-01-02, y que a partir del 13-05-02, según se evidencia de Oficio de ingreso procedente del Internado Judicial San Antonio al folio 261, se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Centro Penitenciario de la Región Insular, cuenta con dos años un mes y once días de privación de Libertad, por lo cual le resta para cumplir
dos (2) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, por ello se acuerda imponer de manera sucesiva durante el lapso que le resta para cumplir las sanciones, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, sanciones de cumplimiento en libertad mediante las cuales se logre metas de vida para el adolescente, contención, socialización, concientización y reinserción el la sociedad, por el tiempo que le restaba al adulto joven por cumplir la privación de Libertad, en base a los anteriores fundamentaciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, en relación con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM”, acuerda con lugar lo solicitado, en el sentido de SUSTITUIR la sanción que había sido impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año, – Someterse a la asistencia, control, orientación y supervisión de FUNDESA, y del Psiquiatra adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cada quince (15) días, y de manera sucesiva, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y diez (10) meses y diecinueve (19) días, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adulto joven deberá : -Estudiar educación formal , o cursos de capacitación y/o trabajar; - presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución, - someterse a la vigilancia de su Madre con quien residira, y acatar todas las obligaciones que ellos le impongan. – No salir de su residencia sin permiso de su Tía, Madre, o la persona a su cargo, después de las 8:00 horas de la noche, a menos que deba asistir a estudiar.



DISPOSITIVA
En base a los anteriores fundamentaciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, en relación con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM”, SUSTITUIR la sanción que había sido impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, al joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), identificado en autos, por la sanciones por la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año, – Someterse a la asistencia, control, orientación y supervisión de FUNDESA, y del Psiquiatra adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cada quince (15) días, y de manera sucesiva, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y diez (10) meses y diecinueve (19) días, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adulto joven deberá : -Estudiar educación formal , o cursos de capacitación y/o trabajar; - presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución, - someterse a la vigilancia de su Madre con quien residira, y acatar todas las obligaciones que ellos le impongan. – No salir de su residencia sin permiso de su Tía, Madre, o la persona a su cargo, después de las 8:00 horas de la noche, a menos que deba asistir a estudiar. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Déjese copia de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA.

ABG. ZAIDA MONTILVA.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA.

ABG. ZAIDA MONTILVA.




EXP. N° E-241/03
IAP/iap