Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Juicio
La Asunción, 05 de Febrero del 2004
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la causa numero: 166/2003, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos: 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, venezolano, nació en fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de dieciséis (16) años de edad, con Primer Año de Educación Básica como grado de Instrucción, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Graciela González y Pedro Villahermosa, domiciliado en la Calle Velásquez,, casa s/n, de la población de Manzanillo, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: La abogada Defensora. Dra. GEISCHA CAMACARO. Defensora publica N°: 14, adscrita a la Unidad de defensa Publica, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES.
VICTIMA: YONNY ALBERTO MARCANO YOVERA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Dra. Zaribell Chollett , actuando con el carácter de fiscal séptimo del Ministerio público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado explano conforme a los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, acusación argumentando que “En horas de la tarde del día domingo 14 de diciembre del 2003, se encontraba el ciudadano Yonny Yovera Marcano en la playa de Manzanillo y sostuvo una discusión con el ciudadano Orangel González , estando presente el adolescente Carlos Javier Villahermosa González, quien saco una botella y le causo lesiones con la misma al ciudadano: Yonny Lloverá Marcano , tanto en la oreja izquierda como en el muslo izquierdo, lesiones estas que fueron calificadas por el Medico Forense como de carácter leve.
Concedida la palabra a la defensa expuso, que su defendido no cometió el hecho por el que se acusa, es inocente en consecuencia rechazo la acusación presentada por la representante del Ministerio publico
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto a la vindicta pública, a defensora y al adolescente, vista la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico así como por la defensa, este tribunal considera acreditado los siguientes hechos y circunstancias
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que los hechos han quedado acreditados con las pruebas de seguidas expuestas, han sido apreciadas según la libre convicción razonada, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.-Declaración del experto funcionario promovido por la representación fiscal, OMAR SANTIAGO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Nueva Esparta, quien practico reconocimiento Medico legal a la victima, quien señalo: Ciertamente esta experticia fue realizada el día 15 de diciembre del 2003, en la Medicatura Forense de Porlamar y en esa oportunidad el ciudadano Yonni Marcano Yovera presento herida suturada en el lóbulo de la oreja izquierda y en la cara externa del muslo izquierdo ameritando tiempo de curación y siete días de curación diagnosticándose heridas leves y le fue recomendado un nuevo reconocimiento en treinta (30) días.
El tribunal admite la experticia señalada, ya que se refieren a la practica del reconocimiento medico legal a la victima y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba.
2.- Declaración del funcionario Ramón Gómez Valerio, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley , expuso : “Eso fue el día domingo 14 de diciembre de 2003 y como casi a las 5:00 de la tarde, recibí una llamada por la red de comunicación de la Base operacional N° 07, informando que la vía principal de Manzanillo a la altura del modulo de la Brigada de orden vecinal se encontraba una riña, me traslade al sitio y una vez en el sitio, pude constatar que se encontraba un ciudadano con la vestimenta llena de sangre, quien me manifestó que había sido agredido por un adolescente y posteriormente me traslade a la casa del adolescente y luego fui acompañado por la progenitora y el menor a la sede de la base policial y se le informo a la Fiscal del Ministerio Publico, quien nos manifestó que procediéramos a ordenar los exámenes medico forenses y trasladar al día siguiente al menor a el Tribunal” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal respondió: ¿Cuándo llego al lugar, solo consiguió a la victima o había otras personas que le informaron del hecho? Conseguí solo a la victima y a los testigos; ¿Cuándo llego al sitio estaba ocurriendo el hecho o ya había ocurrido? habían pasado como diez o veinte minutos; ¿Habían otras personas o solo las personas que trasladaron? solo estaba la señora, el adolescente y los otros dos ciudadanos. A preguntas de la defensa, respondió: ¿Ustedes se dirigieron al lugar por una llamada radial, y llegaron directamente al sitio de la riña o a otro sitio distinto? Llegamos prácticamente al sitio porque eso fue en esa calle y la victima estaba en la brigada vecinal. ¿Cuándo llego al asede de la brigada vecinal, que se le señalo? la victima me señalo que había sido agredido por un adolescente y nos dijo un apodo e investigamos y llegamos a la casa del adolescente. ¿Cuándo usted señala que investigaron, que fue lo que investigo? donde vivía este adolescente. ¿Habían otras personas en el sitio? si habían menores y las personas que llevamos los testigos y la madre. ¿Las personas le manifestaron que había sucedido? Si, dijeron que había una riña con botellas.
Con esta declaración el Tribunal estima acreditado todos los hechos señalados, es acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones que ha continuación se analizan.
3.- Declaración del funcionario ROBERT ARISMENDI TINEO, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “Eso fue el día domingo 14 de diciembre de 2003, estábamos en labores de patrullaje y como casi a las 5:00 de la tarde, recibimos una llamada por la red de comunicación de la Base operacional N° 07, informando que la vía principal de Manzanillo a la altura del modulo de la Brigada de orden vecinal se encontraba una riña, nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar una ciudadana nos informo que un ciudadano había sido agredido con una botella y que la victima se encontraba en la brigada vecinal, cuando llegamos a la brigada pude constatar que se encontraba un ciudadano con la vestimenta llena de sangre, quien me manifestó que había sido agredido por un adolescente y posteriormente fuimos a la casa del adolescente y la madre del menor nos dijo que este se encontraba en casa de al abuela y fuimos hasta allá a buscarlo, posteriormente nos trasladamos a la sede de la base policial y se le informo a la Fiscal del Ministerio Publico, quien nos manifestó que procediéramos a ordenar los exámenes medico forenses y trasladar al día siguiente al menor a el Tribunal. A preguntas de la ciudadana Fiscal respondió: ¿Cuándo llegaron al lugar que personas se encontraban allí? dos ciudadanos y una persona de la brigada y un ciudadano de nombre José Félix y el otro no recuerdo el nombre. ¿En el sitio se encontraban familiares del adolescente? no; ¿El adolescente estaba en ese sitio? no, se había marchado del lugar. ¿Quienes le señalaron que había sucedido una riña? una personas que estaban en el lugar. ¿Ninguna otra persona le manifestó voluntariamente que quería declarar? no. A preguntas de la representación de la Defensa respondió: ¿Cuándo llegaron al sitio hacia donde se dirigieron? a la Brigada vecinal, porque de la central nos dijeron que había ocurrido una riña. ¿Y cuando llegaron al sitio a quien encontraron? solo a los dos testigos. ¿Además de las personas que estaban allí, habían otras? unos menores de edad. ¿Quiénes le señalaron lo que había sucedido? solo los testigos. ¿El adolescente estaba en la brigada? no. ¿Habían otras personas que presenciaron el hecho? no. ¿Qué hicieron ustedes, posteriormente? buscamos al adolescente primero encontramos a la mama quien nos dijo que su hijo estaba en la casa de su abuela y proseguimos a buscarlo.
El tribunal acoge como cierto el contenido de dichas declaraciones en la que se demuestra la circunstancias como se produjo la aprehensión del acusado, coincide con las demás declaración de los testigos del hecho, reitera lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
4.-Declaración testifical rendida por el ciudadano JUAN LUIS SUBERO NATERA, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, testigo promovido por la fiscal, expuso: “Eso fue le día 14.12.2003 aproximadamente como a las 4:00 de la tarde, estábamos cerca de la playa porque íbamos a pescar y llego el señor Orangel, tío de el , quien venia borracho y le dio un golpe en la espalda y le dijimos que se quedara tranquilo y el señor se fue y se quedo tranquilo y luego vino el y se metió con el otro testigo y Yonni le dijo que se quedara tranquilo y el estaba con otro menor que tenia unas botellas y el le levanto la camisa al otro menor que es primo de el y le saco una botella y se la partió en la cara a Yonni, rompiéndole la oreja y la pierna”. A preguntas de la ciudadana Fiscal a los fines respondió: ¿Cuántas personas estaban allí cuando se suscito el problema? como cinco cuando yo estaba. ¿Habían otras personas? Si, había bastantes y muchos niños. ¿El problema se suscito solo verbalmente? Si un tío de el se metió con el otro testigo y luego llego el con un primo y le levanto la franela y saco la botella y la partió y corto a Yonni. ¿Y no lo pudieron agarrar? no, porque salio corriendo. A preguntas de la Defensa expuso: ¿Usted señala que el día 14 de diciembre del 2003, estaba cerca de la playa en manzanillo, a que hora aproximadamente se encontraba allí? a las 4:00 de la tarde. ¿Usted dice que se encontraba cerca de la playa, en donde exactamente se encontraba? como a cincuenta metros, de la playa, cerca de la calle. ¿Quiénes se encontraban? Miguel, mi hermano y otros. ¿Ustedes estaban solos o habían otras personas? si habían varias personas y el tío de el formando problemas y el estaba con cuatro mas y tenia unas botellas. ¿A qué tipo de problemas se refiere? No lo se porque el venia caminando borracho y lo empujo luego Yonni lo calmo y se fue. ¿Y el adolescente llego con otras personas? si. ¿Usted las conoce? solo de vista. ¿Cuántas eran? tres y cuatro con el. ¿Y que dijeron? que querían pelear. ¿Usted conoce al adolescente? solo de vista porque se que lo llaman el campana. ¿Y a Yonni lo conocía? si, somos compañeros de pesca. ¿Yonni Marcano le había comentado que conoció y había tenido problemas con el adolescente? no.¿Ustedes que hicieron cuando el menor le saco la botella a la otra persona? nada. ¿Y cuando vieron que el menor le saco la botella al otro adolescente, Ustedes no hicieron nada? no, porque no pensábamos que iba a hacer eso.
3.-Declaración testifical rendida por el ciudadano JOSE FELIX AGREDA, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: “Nosotros íbamos a salir a pescar y vino el tío de el señor venia discutiendo y me lanzo un golpe y luego nosotros lo calmamos y se fue, luego vino el sobrino de el y me lanzo una botella por la espalda y cuando yonni volteo el saco la botella y se la rompió a Yonni de la cara y le corto la oreja y con el pico de botella le rompió la pierna y después salieron corriendo luego llego la policía y nos llevaron a la brigada”. A preguntas de la ciudadana fiscal respondió: ¿Usted menciona que el tío de el discutía con quien discutía? conmigo y yonni le dijo que se quedara tranquilo. Con quien discutió primero? conmigo. ¿El adolescente tenia algún objeto? si tenia varias botellas y saco una la partió y corto a Yonni. ¿Y usted porque no hizo nada? no, porque son menores. ¿Habían otras personas aparte de ustedes? no ¿Quienes estaban en ese momento? yo y el otro testigo y otros pescadores”. A preguntas la representación de la Defensa respondió: ¿Usted señala que se encuentra aquí porque tiene conocimiento de los hechos; en que lugar se encontraba exactamente? a la orilla de la playa, en un estacionamiento que nosotros llamamos los cuartos que es donde guardamos las cosas para ir a pescar. ¿Usted se encontraba solo? no yo convide a Yonni y a Juan Luis y luego se acerco el señor y me tenia aprisionado. ¿Cómo lo prisiono? porque yo tenia unas banderas y no me dejo pasar y me lanzaba golpes. ¿Usted no sabia porque? no. ¿¿Cuándo llega el adolescente al lugar? cuando estábamos con el familiar de el. ¿Qué le dijo? no se, solo saco la botella. ¿Usted le dijo al Ministerio Publico que el adolescente le pego una botella? si, en la espalda. ¡Ustedes que hicieron? nada porqué eran como seis los primos de el y nosotros éramos tres los que estábamos en ese momento. ¿Qué fue lo ultimo que paso? llego la policía. ¿Y antes de eso? el le levanto la camisa al primo y saco la botella. ¿A que distancia estaba el? a un metro. ¿Y tu vistes todo lo que estas señalando? si, vi cuando pico la botella y a corto a Yonni. ¿A que distancia estaba de Yonni? como a un metro. ¿Y ustedes no hicieron nada para evitar que lo cortara? no porque nos fuimos de allí.
El tribunal acoge como cierto el contenido de dichas declaraciones en la que se reitera lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo testigos presénciales del hecho y coinciden con lo declarado por los funcionarios policiales, que permite dar por demostrado las circunstancias en que se produjo los hechos y la detención del acusado
5.-Declaración testifical rendida por la ciudadana YUSCIMARY DEL CARMEN RIVERO DUQUE, testigo de la defensa, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: “Yo soy vendedora de empanadas en la parte donde surgió el problema y dijeron que había una pelea y yo salí a ver al sitio y estaban tirando botellas de allá para acá y de acá para allá y en la tiradera de botellas no se sabe quien le pego la botella al agraviado, pero en ningún momento se vio que el acusado le haya lanzado la botella, yo no lo vi.” A preguntas de la defensa respondió: ¿Tú eres vendedora de empanadas, donde normalmente haces este oficio? En el balneario abandonado. ¿Vives en el sector? Si, en Manzanillo. ¿Conoces a Yonni? Si, es de manzanillo. ¿Conoces al adolescente? Si. ¿Tu dices que alguien te aviso de la pelea, donde sucedió ese hecho? En la carretera. ¿A que distancia estabas? Yo, estaba cerca. ¿Cuántas personas vistes? Como seis o siete. ¿A quienes vistes? A personas de Manzanillo. ¿A cuales personas vistes en la pelea? De un lado se encontraba el muchacho y cuatro muchachos más y del otro lado estaba Yonni y otro muchacho. ¿Sabes los nombres? No, porque soy de Manzanillo y solo los conozco de vista. ¿Tu dices que estaban lanzando botellas de un lado y del otro lado quienes eran? En una esquina había un grupo y al otro lado el otro grupo. ¿Tú vistes cuando le pegaron la botella? Si, pero en ningún momento vi al muchacho lanzarle la botella. A preguntas de de la fiscal respondió:¿Cuándo Usted dice que lanzaban botellas de allá para acá y de aquí para allá, quines comenzaron a lanzar las botellas? De ambos lados lanzaban botellas. ¿En donde estaban los adolescentes alguno de ellos resulto lesionado? No. ¿Solo resultaron lesionados en un solo grupo? Si. ¿Usted vio al adolescente? Si, pero el no se metió. ¿Usted estaba desde el principio de la pelea? No a mi me dijeron de la pelea y salí corriendo y cuando llegue estaban lanzando botellas. ¿Usted se quedo observando hasta que termino la pelea? Si, yo apague el reverbero y me quede allí. ¿Usted vio que estas personas se acercaran a conversar luego que terminaron de lanzar las botellas? No.
6.-Declaración testifical rendida por la ciudadana YASMIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, testigo de la defensa, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, expuso: “Yo no lo vi a el con nada a quien agarraron fue al otro muchacho y eso fue en la carretera al lado de un restaurante .A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué fue lo que Usted vio en ese momento? Que el no tenia botella. ¿Por qué señala que el no tenia botella? Porque yo no lo vi a el con botella, sino a los otros muchachos que estaban allí.¿Donde estaba el adolescente? Estaba ahí y no tenía botella. ¿No sabe que estaba pasando en ese momento? No. A preguntas de la fiscal expuso: No tengo preguntas que formular a la testigo. A preguntas de la Juez respondió: ¿Usted estaba presente cuando sucedieron los hechos? No. ¿Por qué vino a declarar al Tribunal si Usted no estaba presente cuando sucedieron los hechos? Porque cuando yo llegue el no tenia ninguna botella. ¿Que fue lo que usted vio? Que el no tenia la botella. ¿Quién tenia la botella? El otro muchacho. ¿Quién era el otro muchacho? Yo no lo conozco.
Con estos testimonios quedo plenamente demostrado las circunstancias de modo, y lugar bajo las cuales los se sostuvo una discusión entre orangel González y Yonny Yovera Marcano, bien quedo demostrada la participación del adolescente Carlos Javier Villahermosa González, en los hechos acusados, ya que ambas testigos cayeron en evidentes contradicciones la ciudadana: Yuscimary Rivero duque manifestó que estaban tirando botellas de lado y lado , que no vio al adolescente lanzar botella y manifestó que a ella le dijeron, la ciudadana Yasmiria del valle Rodríguez en su declaración manifestó que no vio al adolescente con botella y que agarraron a otro muchacho igualmente no estar presente cuando sucedieron los hechos, ser amigas del adolescente por lo tanto son testigos interesados referenciales , en tal sentido este tribunal no considera veras estos testimonios por contradictorios, no mereciéndoles credibilidad alguna.
7.- Declaración del ciudadano Yonni Marcano Yovera, quien debidamente juramentado y impuesto de las generales de ley expuso: “Eso fue el día 14 de diciembre de 2003 y yo baje de mi casa a la playa y busque a mis compañeros para ir a pescar y llego el señor Orangel que estaba rascado, llego buscando problema y yo le dije que se quedara tranquilo y se fue, y luego se acerco el menor y le pego la botella al testigo y luego me la pego a mi”. A preguntas de la ciudadana fiscal respondió: ¿Usted ha tenido en anteriores oportunidades problemas con el adolescente? no. ¿Y con algún familiar? no. ¿La persona que Usted señala como familiar de el, estaba discutiendo con quien? con José Félix. ¿Cuándo llego el adolescente? cuando el tío se fue. ¿Usted vio que el realizo la acción de sacar la botella de su compañero y ustedes estaban cerca? si. ¿Y porque no lo agarraron? porque yo pensé en pegarle pero como era menor decidí mejor que porque si el que iba a ir preso era yo. ¿Había algún familiar del menor a parte del tío? no, solo el. ¿Y después que lo lesiono que hizo? se fue y luego llego la brigada vecinal y llamo a un taxi y luego a la media hora llego la policía y luego buscaron al menor y me llevaron al ambulatorio. A preguntas de la representación de la Defensa respondió: ¿Usted señala que los hechos se suscitaron el dia 14.12.2003, en donde se encontraba usted? cerca de la playa. ¿A que distancia se encontraba Usted? a cincuenta metros. ¿Usted estaba en la playa? no en la carretera. ¿Por qué se suscito el problema? porque llego el tío de el menor buscando problema y como estaba rascado no le hicimos nada, porque íbamos a ir presos y luego el le pego la botella al testigo y cuando me descuide me pego la botella. ¿A quien se dirigió el señor? a José Félix. ¿Qué decía? el llego de repente y comenzó a lanzar golpes y yo estaba como a un metro y me acerque y le dije que se quedara tranquilo y luego llego el menor y a Orangel se lo llevaron los otros menores para donde estaba el papa de Orangel y luego regresaron y lanzaron botellas al otro testigo cuando nosotros íbamos caminando hacia la playa y yo me devolví y les dije a ellos que no queríamos pelear y estaba hablando con el y cuando me voltee para salir a la playa me pego la botella. ¿En la denuncia en la cual te levantan el acta, tú señalas que el adolescente tenía la botella en el pantalón? Si. ¿Acabas de decir que la saco del pantalón? Si, yo declare en el tirano lo que paso.
Este testimonio coincide con todo lo señalado por los testigos del hecho. Con esta declaración el tribunal estima acreditado todos los hechos antes señalados cuya credibilidad ha sido acogida en razón de que guarda relación con las demás Pruebas.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente Carlos Javier Villahermosa González, en relación al hecho imputado que se declaran probados constituye el delito LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal. Demostrado como ha sido la materialidad del delito y la culpabilidad del adolescente resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal. Delito por el cual la acuso la representante del Ministerio Público, todo lo cual se desprende de los testimonios del experto, funcionarios y testigos, que coinciden en señalar como responsable del hecho acusado a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, en virtud de que quedo suficientemente acreditado con las pruebas expuestas, en este sentido, con el análisis que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de lesiones Personales Leves Calificadas en perjuicio del ciudadano Yonny Alberto Marcano Yovera , que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a el acusado adolescente, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Siendo que para el delito cometido por el adolescente no procede la privación de libertad, conforme lo pautado en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del, Adolescente, este tribuna considera imponer al adolescente la sanción contemplada en el articulo 620 Ejusdem. Este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle la sanción, es así como le impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado up-supra, la sanción establecida en el literal b) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionado en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de Un (01) año, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, consistente en: a).- La obligación del adolescente de no acercarse a la victima ciudadano Yonni Marcano Yovera; b).- Cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación que le permitan aprender algún arte u oficio; c).- Someterse mensualmente a la evaluación social y psicológica de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
SANCION
En cuanto a determinar la sanción aplicar, esta juzgadora ha tomado en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, esto es conforme a los literales a y b del referido articulo, en virtud de que evidentemente se demostró la materialidad del delito, la participación del adolescente y el daño causado, en perjuicio de la victima. En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad y su capacidad para cumplir la medida y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal e del articulo 622 comentado, a los fines elegir una medida acorde considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en el, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
Ahora bien, se consideran los informes clínicos psico sociales, a lo fines de elegir un medida proporcional con fines educativos que sea idónea conforme a los previsiones del articulo 622 de la ley que rige la materia, ya que se trata sin duda alguna de un adolescente que requiere no solo de una intervención especializada , sino de la imposición de normas que regulen su comportamiento, para así lograr una adecuada convivencia en su familia y entorno social, por lo cual se le impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarlo culpable de la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, la sanción de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) AÑO Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado up-supra, le impone la sanción establecida en el literal b) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, consistente en: a).- La obligación del adolescente de no acercarse a la victima ciudadano Yonni Marcano Yovera; b).- Cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio; c).- Someterse mensualmente a la evaluación social y psicológica de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de XXXXXXXXXXXXXXXXX Responsabilidad del Adolescente, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 418 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia el día 06 de Febrero de 2004. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO.
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ.
PMDC/*
Exp Nº 168
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