Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juzgado Mixto de Juicio

La Asunción, 02 de Febrero del 2004
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la causa N° 164, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMTIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMTIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de hijo XXXXXX XXXXX XXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, residenciado en Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: El Abogado Defensor Privado, Dr. CARLOS LUIS LEON FUENTES, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en LA Calle Tiuna, casa N° 18-59, sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.


PRONUNCIAMIENTO PREVIO.

Durante el Juicio Oral y Privado, llevado a cabo con las formalidades de la Ley que rige la materia, ante este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. Petra Marcano de Cerrada, y jueces Escabinos ciudadanos Luis Eduardo Mata Heredia y Marinal de los Ángeles Romero Rodríguez, en el Juicio, incoado por la Fiscal séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett, en contra del adolescente IDENTIDAD OMTIDA, en tal sentido se observa, que por cuanto la defensa alego como punto previo, el Tribunal acordó pronunciarse antes de la sentencia, este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Opone la defensa, la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4º literal “c” del Código Penal, argumentando que por cuanto la acción promovida por la fiscal es ilegal, ya que su acusación no reviste carácter penal, solo hace mención al robo, no se menciona las circunstancias de los delitos precedentes en el Código Penal, y solicita se decrete el sobreseimiento del presente caso. Al respecto, el Tribunal declara sin lugar la misma, en virtud de que la excepción promovida establecida en el articulo 28 ordinal 4° literal “c” del Código Penal, se encuentra contemplada en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Código Penal; la acusación explanada por la Fiscal del Ministerio Público fue por el delito de Robo Agravado tipificado en el articulo 460 del Código Penal, toda vez que dicha representante de la Fiscalia señalo que no fue admitido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; en consecuencia se declara improcedente la solicitud, por cuanto el es el Juez quien determinara la calificación jurídica del delito a lo largo del debate y no se encuentra entre las causales por la cual procedería decretar el sobreseimiento de la causa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuso formalmente al adolescente en virtud de los hechos acaecidos en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), cuando en horas de la madrugada el adolescente acusado en compañía de dos personas, a bordo de un vehículo y a la altura de la Emisora Radial Mundial Margarita, ubicada en la Asunción, interceptaron a los ciudadanos Joan Scatoni y Cesar Pino y esgrimiendo este un facsímil de arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias personales, para luego emprender veloz huida, logrando ser capturados en persecución a la altura de la calle Velásquez con calle Díaz, frente a la casa de cambio”Las Vegas”, por funcionarios de la Policía Municipal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMTIDA, participo en los hechos acaecidos en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), cuando en horas de la madrugada el adolescente acusado en compañía de dos personas, a bordo de un vehículo y a la altura de la Emisora Radial Mundial Margarita, ubicada en la Asunción, interceptaron a los ciudadanos Joan Scatoni y Cesar Pino y esgrimiendo este un facsímil de arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias personales, para luego emprender veloz huida, logrando ser capturados en persecución a la altura de la calle Velásquez con calle Díaz, frente a la casa de cambio”Las Vegas”, por funcionarios de la Policía Municipal. Considera este tribunal que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.-Declaración de funcionario JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA, quien debidamente juramentado, e impuesto de las generales de ley, manifestó: me desempeño como Experto en la Policía Científica; practiqué una experticia a un vehículo por orden de la Fiscalia, clase: automóvil, color: blanco, marca: fiat, tipo: sedan, modelo: siena, de uso: transporte público, placas: BF-903T. Cedida la palabra al Ministerio Público, Manifestó: “Solo quiero señalar que como lo indico el experto el vehículo descrito, clase: automóvil, color: blanco, marca: fiat, tipo: sedan, modelo: siena, de uso: transporte público, placas: BF-903T, fue en el que le incautaron a el adolescente el arma y también fue el señalado por las víctimas. A preguntas de la defensa respondió:¿Se realizó algún otro tipo de pruebas, tal vez como dactilar, que demostrara que el adolescente se encontraba en el vehículo? Contestó: No, ese es trabajo de otro departamento, solo me limito a inspeccionar vehículos.

2.-Declaración del Funcionario LUIS ALBERTO VIVAS SILVA, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso:” soy Sub-Inspector de la Policía Municipal de Mariño .realice una experticia a unas prendas de oro, igualmente a un facsímil, tipo pistola, color negro”. A preguntas de la Fiscal respondió: “¿Por qué llegan esas prendas y ese facsímil hasta usted? Porque funcionarios de la Policía Municipal que se encontraban de guardia, hicieron la detención de unos ciudadanos y le lograron incautar esas cosas. ¿Cuáles son las descripciones del facsímil? Es bastante parecido a un arma de fuego, es de plástico, de color negro, se carga y emite un sonido muy parecido al arma de fuego y pude causar heridas pero no la muerte ¿Yo sin conocimiento técnico puedo determinar si es un facsímil o un arma de fuego? No. A preguntas de la defensa respondió: “¿Se pudo determinar si en las prendas se encontró algún tipo de huellas? No.
El tribunal admite las experticias señaladas, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba.

3.- Declaración del Funcionario Agente PABLO JOSÉ TOVAR ROMERO, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “ Eran aproximadamente como las 02:00 de la mañana, cuando nos encontrábamos de patrullaje por la calle Fraternidad cruce con Velásquez, exactamente frente al Banco Corp Banca, cuando unos sujetos nos hicieron un llamado para informarnos que en la Asunción, se había cometido un atraco con un arma de fuego y lo habían despojado de unas prendas, que los delincuentes estaban empeñando, nos trasladamos y efectivamente encontramos a las personas, un adolescente de contextura delgada y un adulto de contextura gruesa, incautándoles unas prendas en su posesión, encontrándose estas personas en la calle Velásquez cruce con la calle Díaz, específicamente frente a la casa de cambio.” A preguntas de la Fiscal respondió ¿En el momento en que se produce la detención estaban las prendas en el poder de estas dos personas? Si. ¿Describe las prendas? Eran tres (03) cadenas. ¿Cómo estaban vestidas estas dos personas? Una con jeans y camiseta blanca, la otra no recuerdo. ¿Incautaron otro objeto? Si, inspeccionamos un vehículo tipo Fiat que estaba estacionado cerca del lugar y encontramos un facsímil negro y un celular. ¿Usted recuerda el facsímil? Sí, era negro con apariencia de arma de fuego. ¿Porque revisan ese vehículo que estaba estacionado? Porque las personas que nos avisaron del atraco, nos indicaron que los delincuentes se trasladaban en un taxi blanco y las características eran iguales a la de ese carro. ¿Esta usted en capacidad de identificar a las personas que detuvieron esa noche? Si. ¿Se encuentra en esta sala? : Sí, es el, Señalo al adolescente acusado.

……… Con esta declaración el Tribunal estima acreditado todos los hechos señalados, es acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones que ha continuación se analizan.

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4 .- Declaración del Agente WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó: Encontrándonos en labores de patrullaje por la calle Fraternidad cruce con Velásquez, fue llamada nuestra atención por un ciudadano que se trasladaba a bordo de un taxi indicándonos, que en la Asunción, dos sujetos uno de contextura gruesa y otro de contextura delgada, que estaban a bordo de un vehículo taxi, lo habían atracado con un arma y lo despojaron de unas prendas, que se estaban empeñando en el momento en que fueron detenidos. ” A preguntas de la ciudadana Fiscal respondió: ¿Cuándo llegaron al sitio encontraron a las dos personas? Si. ¿Se encuentran aquí presentes? Si. ¿Qué incautaron en poder del adolescente? Tres (03) cadenas y un (01) anillo. ¿Incautaron otro objeto? Sí, revisamos un vehículo y encontramos un facsímil. ¿Por qué revisan ese vehículo? Porque el ciudadano que nos informo del atraco nos señalo ese vehículo. ¿Esta persona le manifestó que había sido amenazada con algún tipo de arma? Sí, con un arma de fuego. ¿Cualquier persona sin conocimiento técnico puede diferenciar un arma de fuego de un facsímil? No. A preguntas de la ciudadana defensa respondió de las cuales pidió se dejara constancia: “¿Cuántas personas participaron en el robo? Tres (03) personas, uno que manejaba el taxi y los otros que iban dentro. ¿Qué ropa tenían? Contestó: No recuerdo. ¿A que hora aproximadamente fue la detención? Contestó: Como a las 03:00 de la mañana. A preguntas del Juez Escabino LUIS EDUARDO MATA HEREDIA, respondió: “¿Esta seguro que se trata del adolescente que se encuentra aquí presente? Contestó: Sí, yo mismo lo detuve. ¿Si la detención fue como a las 03:00 de la mañana, como era que se encontraban empeñando las prendas? Contestó: Porque la casa de empeño donde se encontraban abre las veinticuatro (24:00) horas del día.



5.- CESAR AUGUSTO PINO CARDONA, quien debidamente juramentado, e impuesto de las generales de ley, manifestó: Una noche iba de salida con un compañero, esperábamos esperando un taxi y como no pasaba ninguno decidimos llamar a un taxi, luego llego otro taxi, se paro al frente de nosotros y una persona desde adentro nos apuntaba con un arma, él estaba nervioso el otro que manejaba el taxi no tanto, solo le pedía que me matara, debe ser porque yo tardaba en quitarme las prendas, porque estaba muy nervioso, en eso llego el taxi que habíamos llamado, nos montamos y lo perseguimos, como el taxista tenia radio se comunico y llamaron a la policía, luego nos informaron que se encontraban frente a el supermercado AMVACA, en una casa de empeño, cuando llegamos, me baje, debo admitir que estaba bastante molesto mi compañero también y me puse agresivo, creo que le pegue una cachetada, pero enseguida pude recocer mi anillo que lo tenia puesto uno de ellos; eran dos (02) uno que manejaba y el otro que iba lado, recuerdo que uno de ellos tenia una franela roja y había un gordo de camisa amarilla, luego para mi sorpresa me dijeron que el arma era de juguete. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Qué característica tenia el vehículo? Era un taxi blanco, marca Fiat. ¿Algunos de ellos se bajo del carro? Ninguno se bajo, el de franela roja nos apunto pero sin bajarse y el que manejaba le decía que me matara. ¿El arma con te apuntaron era un arma de fuego? Sí. ¿Usted reconoció sus prendas cuando llegó al sitio? Sí las reconocí. ¿Usted puede reconocer a esa persona que lo robo? Sí, es él señala al adolescente acusado, él me apuntaba con un arma y a él fue que le quitaron las cadenas. A preguntas de la presentación de la Defensa respondió: “¿Cuántas personas estaban dentro del carro? Dos (02) personas. ¿Como pudiste ver la cara de la persona que te apuntaba, si no se bajo del carro? Contesto: Porque abrió la puerta del carro y la luz se encendió. ¿En el momento de la detención había otras personas en las adyacencias? Ellos dos (02) y el señor que le estaba empeñando las prendas y luego todas las personas que se acercaron. ¿A que hora te robaron? Contestó: No recuerdo exactamente pero se que era pasada la media noche. ¿Si el lugar donde estabas era de noche como pudiste ver a esas personas? Porque habían dos (02) faroles que alumbraban muy bien.

6.- Declaración del ciudadano: ALFRED JESUS LOZADA LOZADA, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: Nosotros veníamos de una fiesta, andábamos en dos (02) motos yo y otros mas, nos estacionamos en la Tasca “La Colmena”, como el no podía entrar porque es menor nosotros nos metimos y como a los cinco minutos una muchacha nos aviso que se lo llevaban detenido, cuando salimos nos dijeron que se lo habían llevado porque no tenia cédula, le avisamos a su mama y después ella nos dijo que era por un problema de un robo. ” A preguntas de la Defensa respondió: ¿Ustedes presenciaron cuando detuvieron al adolescente? No, solo cuando ya se lo llevaban. ¿Cómo a que hora ocurrió eso? Como a las dos de la mañana. A preguntas de la fiscal respondió: ¿En compañía de quien estabas? De cuatro (04) personas. ¿Desde que hora estaban con el adolescente? Desde temprano, estábamos en una reunión y de ahí nos fuimos para la tasca. ¿El lugar donde era la reunión queda cerca de la tasca? Si. ¿Cuánto tiempo tardaron dentro de la tasca? Como quince minutos. ¿Cómo estaba vestido el adolescente? No recuerdo. ¿Usted tiene algún vínculo familiar con el adolescente? No, solo amistad.
El tribunal acoge como cierto el contenido de dichas declaraciones en la que se demuestra la circunstancias como se produjo la aprehensión del acusado, coincide con las demás declaración de los testigos del hecho, reitera lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.


7.- Declaración del ciudadano: RODOLFO JOSE MARTINEZ GARCIA, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso:” El adolescente estaba con nosotros en una fiesta, después nos fuimos para la tasca y estábamos bebiendo; cuando estábamos entrando a la tasca, en la esquina había un señor gordo con un taxi que lo llamo y después nos avisaron que se lo habían llevado detenido ” A preguntas de la defensora respondió: ¿Tienes conocimiento del motivo por el cual se lo llevan detenido? No, me dijeron que era por la cédula. ¿Según lo que preguntantes te dijeron que le consiguieron prendas encima? No, solo me dijeron que se lo llevaron. ¿Tienes conocimiento de que el adolescente posee prendas? No, solo un reloj. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Ustedes son hermanos? : Si. ¿A que hora fueron ustedes a las fiesta? Eso fue temprano. ¿Dónde era la fiesta? En casa de un amigo, en el centro. ¿En que se desplazaban ustedes? En dos (02) motos. ¿Cuántas personas estaban? Cuatro (04). ¿Cómo se enteraron ustedes que detuvieron al adolescente? Una muchacha nos aviso que se lo habían llevado con el gordo del taxi. ¿Cuándo ustedes llegan a la tasca ya el taxi estaba allí? El taxi venia llegando y lo llamo a él. Interviene en este acto la Juez Presidente para interrogar: “¿Usted vio cuando se llevaron al adolescente? Solo cuando ya se lo llevaban.

6.- Declaración testifical del ciudadano LENIN ILICH RODRIGUEZ SALAZAR, juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “Nosotros estábamos en una fiesta, andábamos en unas motos, después nos paramos al frente de “La Colmena”, y lo llamo un señor que estaba parado en un carro, entramos a la tasca y después una muchacha nos aviso que se lo habían llevado y fuimos a ver porque se lo habían llevado”. A preguntas de representación de la Defensa respondió: ¿Quién les aviso que se habían llevado al adolescente? Una muchacha. ¿Usted tiene conocimiento si el adolescente había cometido un robo? No, el estaba con nosotros desde temprano. ¿El adolescente portaba cadena o alguna otra prenda? No, nada. Es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Cuándo ustedes llegan a la tasca y el taxista llama al adolescente tienes conocimiento para que era? Contestó: No. ¿En que se desplazaban ustedes? Contestó: En moto. ¿Cuántas personas eran? Contestó: Cuatro (04). ¿De donde venían ustedes? Contestó: De una fiesta. ¿Qué vínculo tienes con el adolescente? Contestó: Somos amigos. ¿Desde cuando? Contestó: Desde hace muchos años. ¿Cuánto tiempo paso entre la detención y el momento en que les avisaron a ustedes? Quince minutos. ¿En el momento en que ustedes salieron de la tasca había algún familiar del adolescente? No me fije.

El tribunal acoge como cierto el contenido de dichas declaraciones en la que se reitera lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo testigos presénciales del hecho y coinciden con lo declarado por los funcionarios policiales, que permite dar por demostrado las circunstancias en que se produjo la detención del acusado.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMTIDA, en relación al hecho acusado que se declaran probados constituye la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


En el presente caso se le imputa al Adolescente acusado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, por considerar que los hechos que le fueron atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Publico. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido al adolescente se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se demostró en el debate, que fue la persona que participo en los hechos por los que fue acusado.
La conducta antijurídica desplegada por el acusado IDENTIDAD OMTIDA, se encuentra acreditada en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público al proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación, con lo cual queda plenamente determinada la responsabilidad del adolescente en los hechos atribuidos.

Una vez analizados los hechos, este tribunal a los fines de sentenciar, tomando en consideración la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 622 de la Ley Especial que rige la materia, quien aquí decide, observa, que el tipo legal trasgredido por el adolescente, es uno de los delitos que se encuentran previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual procede aplicar la sanción de privación de libertad,
Ahora bien, en el caso particular se ha comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de él, y por el otro lado se debe sopesar los resultados de los informes clínicos y psico-social, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMTIDA, toma en consideración las pautas del articulo 622,….menos gravosa, siendo acogida por el Tribunal, ya que la finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es primordialmente educativa, rigiendo los principios orientadores, como el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia con la familia y la sociedad.

Este Tribunal Mixto valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, con el análisis que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a el acusado adolescente IDENTIDAD OMTIDA, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra




SANCION

Este Tribunal Mixto, tomando en consideración que d el adolescente acusado fue encontrado culpable en el delito de ROBO AGRAVADO, procede aplicar la correspondiente sanción y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, tomando en consideración esta juzgadora las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a el acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales c y h del mismo, por cuanto se observa que se desprende de informe social y psicológico practicado a el adolescente de marras que el mismo presenta trastornos de conducta, haciéndolo caer en el consumo de drogas, en consecuencia este despacho judicial, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, le impone al adolescente IDENTIDAD OMTIDA,, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, las sanciones de Privación de libertad, por el lapso de un TRES .(03)a AÑOS. Así se declara.





DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistos los elementos de convicción procesal que cursan entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la edad y la capacidad para cumplir la medida y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales cursantes en autos hasta la fecha, pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia, que son consideradas para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMTIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, es así como le impone el cumplimiento sucesivo de las siguientes sanciones: SEGUNDO: A).-PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01)AÑO, el cual deberá cumplir en el Centro de internamiento par Varones “Los Cocos”. B).- Finalizada la privación de libertad el adolescente continuara con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de la cual el adolescente deberá comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social, psicológica y psiquiatrica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, con la frecuencia que estos determinen Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia a los 02 días de Febrero de 2004. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS ESCABINOS.

LUIS EDUARDO MATA HEREDIA.


MARINAL DE LOS ANGELES ROMERO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ



En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
PMDC/l
Exp Nº 164.2003