República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio
La Asunción, 12 de Febrero de 2.004.
193° y 144°.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día Diez (10) de Febrero del 2004, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 22-01-2004, por la el Tribunal en funciones de Control No : 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXX, domiciliado en Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 460 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem, alegando que en horas de la mañana del día 28de Enero del año en curso, el adolescente y Edgar José Vásquez Figueroa, amenazando la vida de los ciudadanos Douglas Farias Fuentes y Spencer Kevin Maccloskey, utilizando para ello un arma blanca (cuchillo), los despojaron de sus pertenencias, las cuales fueron recuperadas por las propias victimas momentos mas tarde ya que los adolescentes se despojaron de las mismas al avistar cerca del lugar una comisión de la policía Municipal de Mariño de este Estado, junto con las cadenas antes mencionadas. Hecho acaecido en el terreno baldío que se encuentra cerca del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar. El Adolescente detenido por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 29-01-2004, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesto que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 Ejusdem, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y la edad del mismo, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 80 y 458 ambos del Código Penal.
CUARTO
SANCION
El delito imputado al Adolescente es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 80 y 460, ambos del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes. En consecuencia se sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 460 del Código Penal y ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem con la medida de 1.-)IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, y SEIS (06) durante la cual deberá A.) No acercarse a la victima B.-) Cursar estudios de educación formal, y/o de capacitación en algún arte u oficio, y c.-) Comparecer mensualmente por ante los servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, a los fines de someterse a la orientación psicológica del profesional adscrito a esa división. Y así se decide
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en acatamiento de los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 y último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente medida: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, y SEIS (06) durante la cual deberá A.) No acercarse a la victima B.-) Cursar estudios de educación formal, y/o de capacitación en algún arte u oficio, y c.-) Comparecer mensualmente por ante los servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, a los fines de someterse a la orientación psicológica del profesional adscrito a esa división. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2.004.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,
Dra. Yelitza Velásquez V.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Dra. Yelitza Velasquez V
EXP Nº J-180/2.004
PMDC/* …
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