República Bolivariana de Venezuela
 
 
 
 
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 
Sección de Adolescentes
 
Tribunal en Funciones de Juicio
 
 
La  Asunción, 12 de Febrero de 2.004.
 
                                                                 193° y 144°.
 
                       
 
           Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal  del Estado Nueva Esparta, dictar  la  sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día Diez (10) de Febrero del 2004, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 22-01-2004, por la el Tribunal en funciones de Control No : 02 de la Sección de Adolescentes,  en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos  376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:  
 
PRIMERO
 
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
 
 
 
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX,  natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXX,  domiciliado en Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
 
 
SEGUNDO
 
ENUNCIACION DEL HECHO.
 
 
 
      La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento  acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del   delito  de Robo  Agravado en grado de Frustración, previsto  y sancionado en el último  aparte del articulo 460  del Código Penal en relación  con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem, alegando que  en  horas de la  mañana del día 28de Enero  del año en curso,  el adolescente y  Edgar José Vásquez Figueroa, amenazando la vida de los ciudadanos Douglas Farias Fuentes y Spencer Kevin Maccloskey, utilizando para ello un arma  blanca (cuchillo), los despojaron de sus pertenencias, las cuales fueron recuperadas por las propias victimas momentos mas tarde ya que los adolescentes se despojaron de las mismas al avistar cerca  del lugar una comisión de la policía Municipal de  Mariño de este Estado, junto con las cadenas antes mencionadas. Hecho acaecido en el terreno baldío que se encuentra cerca del  Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar. El Adolescente detenido por los funcionarios  de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el  mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad  por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 29-01-2004, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.  
 
 
TERCERO
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
 
 
        En el presente caso se le imputa a  el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado  en el artículo  460 del Código Penal en relación con el  ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal,  formulada por la Fiscal  Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
 
      Cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesto que ha puesto  en conocimiento  a su defendido de todas las medidas alternativas a la  prosecución del proceso, procediendo el tribunal  a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los  de las mismas, como lo es  la Conciliación,  Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el  adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar  su deseo de   admitir los hechos. 
 
       Esta juzgadora ha comprobado que el  adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido  articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos  objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
 
       De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 Ejusdem,  que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y  la edad  del mismo, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA,   con la sanción  prevista en el artículo 624  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por  la comisión del  delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 80 y  458 ambos  del Código Penal. 
 
CUARTO
 
SANCION
 
 
El delito  imputado al Adolescente es ROBO  AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 80 y 460, ambos  del Código Penal. Ahora bien como quiera  que el  Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado  se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial,  por considerarla a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes. En consecuencia se sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  por la comisión del delito  de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en  el articulo 460 del  Código Penal y ultimo aparte del articulo 80  Ejusdem con la medida de 1.-)IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  por el lapso de UN (01) AÑO, y  SEIS (06)  durante la cual deberá A.) No acercarse a la victima B.-) Cursar estudios de educación formal, y/o de capacitación en algún arte u oficio, y  c.-) Comparecer mensualmente por ante los servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, a los fines de someterse  a la orientación psicológica del  profesional adscrito  a esa  división. Y así se decide
 
 
 
QUINTO
 
DISPOSITIVA
 
 
       Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal  de Juicio de la Sección de Adolescentes  del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en acatamiento de los   artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA,  plenamente identificado, por la comisión del delito de  ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 y último aparte del artículo  80 ambos del Código Penal, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente medida:  IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  por el lapso de UN (01) AÑO, y  SEIS (06)  durante la cual deberá A.) No acercarse a la victima B.-) Cursar estudios de educación formal, y/o de capacitación en algún arte u oficio, y  c.-) Comparecer mensualmente por ante los servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, a los fines de someterse  a la orientación psicológica del  profesional adscrito  a esa  división.   Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al  Tribunal de Ejecución una vez  quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los  Doce (12) días del mes de Febrero de 2.004.
 
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
 
 
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
 
LA SECRETARIA,
 
 
Dra.   Yelitza Velásquez V.
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
Dra.   Yelitza Velasquez V
 
 
 
 
EXP Nº  J-180/2.004
 
PMDC/* …
 
 
 
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