REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 26 de Febrero del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Juez CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9.881.120, en funciones de Control Nro.-02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina Narváez Naar.
ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. Besaida Luna, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CEN LI TING.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 529, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio la presente investigación en fecha 17 de marzo de 1994, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Cen Li Ting, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… desconocidos luego de violentar el ducto del aire acondicionado… lograron sustraer mercancía seca (…)”. Así mismo consta acta policial de fecha 17.03.1998, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño, en donde consta la aprehensión de uno de los sujetos quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA…” (sic).
El Ministerio Público luego de ordenar lo conducente, a objeto de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, que a pesar de todas las diligencias efectuadas, no recabaron elementos de suficiencia probatoria que permitieran al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
De los Elementos recabados a la investigación, sólo se encuentra:
1. Acta Policial sin numero de fecha 17 de marzo de 1998, suscrita por funcionaros adscritos a la División Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Mariño en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y de la detención del Adolescente Imputado.
2. Reconocimiento legal, practicado a los objetos recuperados.
3. Inspección Judicial, practicada al sitio del suceso.
Del contenido y alcance de estos elementos probatorios, no puede certeramente el Ministerio Público, emitir el acto conclusivo consistente en acusación, lo cual hace procedente la solicitud de sobreseimiento definitivo, toda vez que realmente es imposible incorporar nuevos elementos que, permitan el total esclarecimiento de los hechos; si bien es cierto el menor de edad fue aprehendido momentos después, no existen testigos que corroboren tal circunstancia, debiendo destacar que al mismo no le fue encontrada la mercancía presuntamente hurtada. Así mismo y conforme lo pauta el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción ha prescrito; por cuanto desde la fecha de la aprehensión hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años, (02) meses y (09) días, tiempo superior a los tres años, establecido en el artículo de referencia.
En consecuencia y no habiéndose interrumpido la prescripción de la acción penal, tal como lo ordena el artículo 109 del Código Penal, se hace necesario decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa trayendo como consecuencia la extinción de la acción penal.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no localizando al adolescente, la defensa nombrada de oficio compareció ante este Tribunal expresando, conformidad al mismo, por ello se esgrime al fondo en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
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