REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 19 de febrero del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina Narvaez Naar.
ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD CONTENIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DELITO: ROBO AGARAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Aquiles Juan Cedeño.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 562, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGARAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio la presente averiguación en fecha 26 de junio de 1993, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano: AQUILES JULIAN CEDEÑO GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “… RESULTA QUE YO SOY SUB-GERENTE DEL LOCAL (…) Y SE PRESENTARON TRES MENORES DE EDAD Y UNO DE ELLOS ME ASALTO CON UN REVOLOVER “….El Ministerio Público luego de ordenar todo lo conducente a los fines de recabar elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem.

En la investigación sólo riela la denuncia interpuesta por la Victima el día 12 de Julio de 1989, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y fecha de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad en agravio del Ciudadano: AQUILES JULIAN CEDEÑO GONZALEZ, antes identificado.
Sobre la investigación de marras a la orden del Ministerio Público, es necesario acotar que la vindicta pública de autos, no logró alcanzar la identificación ni ubicación de la persona señalada como presunta autora del hecho. Esta circunstancia es apriorística para precederle, un acto conclusivo y al caso que nos ocupa el Sobreseimiento Definitivo. Este acto conclusivo debe suponer la existencia de un imputado en los hechos investigados, toda vez que el mismo pone fin a la causa seguida contra alguien a quien se le presume involucrado en un hecho punible; este supuesto se deriva del propio concepto de sobreseimiento, expuesto por el autor Jarque Gabriel Dario (97) obra El sobreseimiento en el Proceso Penal, Ediciones De Palma Buenos Aires, p.2-3, el mismo señala:
“…EL SOBRESEIMIENTO ES UNA RESOLUCION JUDICIAL FUNDADA MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA FINALIZACION DE UN PROCESO CRIMINAL RESPECTO DE UNO O VARIOS IMPUTADOS DETERMINADOS…”.
Corolario de lo anterior el sobreseimiento se caracteriza por tener su decisión autoridad de cosa juzgada, impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho; en este sentido mal puede pronunciarse un sobreseimiento en relación a alguien desconocido, igualmente debe anteceder el requisito esencial de la motivación, la cual presupone verificar y asentar los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el ordinal 1°, la condición necesaria de la existencia de un imputado y por último es personal, vale decir que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, sujeto procesal, no respecto de los hechos, aunque sí en relación a estos, a los hechos contenidos en el proceso, y objeto de la acción del sujeto sobre el cual recae el sobreseimiento.
De lo antes expuesto resulta improcedente decretar el sobreseimiento de la causa sin existir un imputado, sobre el cual recaería tal decisión a los fines de que surtan sobre él, los efectos de la cosa juzgada. El Sobreseimiento, cesa en caso de declararse con lugar, la relación procesal de manera definitiva par un imputado o varios imputado, contrario sensu, al no establecer la investigación presentada la individualización e identificación del presunto imputado, no puede decretarse el mismo; en todo caso establece el Código Orgánico Procesal Penal, la institución del Archivo Fiscal contenido en el artículo 315 del texto legal en referencia.
Esta Institución permite al Ministerio Público de motus propio, cuando le resulte insuficiente lo actuado para acusar o solicitar un sobreseimiento, utilizar esta figura, la cual permite reaperturar la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, debiendo notificar a la víctima del proceso. El archivo fiscal le permite una salida al Ministerio Público cuando no puede acusar pero tampoco solicitar el sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es declarar SIN LUGAR, la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación signada con el número C-783-786 de fecha 17 de julio 1989, en donde aparece como agraviado el ciudadano: AQUILES JULIAN CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificado incoada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los términos expuestos, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense oficios. Remítase el presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. Cristina Narváez Naar


CEN/Cn/
Causa N° 562