REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


Causa N° 2Co-577/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Abg. Celimar Mújica Fiscal Auxiliar (E) Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: Omar José Suárez y Francisco Hernández Romero
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de Febrero del año 2004, siendo las (1:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima (E) del Ministerio Público Abg. Relimar Mújica, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Jesús Guerra, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento por ante este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7. Destacamento 76 de la Guardia Nacional, ya que los mismos utilizando un facsímile de arma de fuego y mediante amenazas contra la vida lograron despojar al ciudadano Víctor Julio Silva Rojas de una bicicleta modelo montañera N° 26 color verde y negra que venia manejando así como el dinero que tenía, logrando ser recuperado por dichos funcionarios el facsímile de arma de fuego y la bicicleta en el momento de la detención de los citados adolescentes. Consigno Acta Policial de Detención N° 031 de fecha 17/02/2004, Acta entrevista de la víctima Víctor Julio Silva Rojas, experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real N° 9700-073-147, practicada al facsímile de Arma de Fuego y a la Bicicleta recuperada en el momento de la detención, oficio N° 9700-073-TP-173 con los correspondientes registros policiales de los adolescentes y Oficio N° CR7-D76-PMC-SIP: 039, en donde se solicita les sea practicada las correspondientes reseñas policiales a los adolescentes. De lo antes expuesto esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescente son autores y/o participes del hecho punible que se les imputa, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que los adolescentes puedan evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer como ya señale anteriormente de privación de libertad. Igualmente consigno copia simple de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 08, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes separadamente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y en tal sentido se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “ YO ESTABA POR LA CALLE LA MARINA Y ENTONCES FRANCISCO ME VINO A BUSCAR PARA IR A LA PLAYA DE LA ISLETA Y ENTONCES YO PEDI UNA BICICLETA PRESTADA Y NOS DIRIGIMOS A LA PLAYA, DESPUES CUANDO REGRESABAMOS VIMOS AL SEÑOR PESCANDO, COMO VIMOS LA BICICLETA PARADA LA AGARRAMOS Y FRANCISCO SE FUE EN ELLA Y NOS METIMOS POR LA CARRETERA DE TIERRA Y ESTABAMOS REVISANDO EL PORTA BOLSO DE LA BICICLETA Y NOS CONSEGUIMOS LA PISTOLA DE JUGUETE EN EL PORTA BOLSO Y CUANDO SALIMOS POR LA ENTRADA DE LA CALLE LOS CUARTO NOS DETUVIERON LOS GUARDIAS NACIONALES Y DESPUES NOS LLEVARON AL DESTACAMENTO, EL SEÑOR DIJO QUE NOSOTROS LE QUITAMOS LA BICICLETA APUNTANDOLO CON UN ARMA Y QUE LE QUITAMOS UN DINERO Y ESO NO FUE ASI NOSOTROS CONSEGUIMOS LA BICICLETA PARADA EN LA ARENA Y LA AGARRAMOS EL SEÑOR ESTABA EN EL AGUA PESCANDO EL VIO CUANDO AGARRAMOS LA BICICLETA Y NOS PERSIGUIO LA PISTOLA DE JUGUETE ESTABA EN EL PORTA BOLSO DE LA BICICLETA DEL SEÑOR Y LA ENCONTRAMOS FUE DESPUES CUANDO LO REVISAMOS, YO ACTUALMENTE ME ENCUENTRO ESTUDIANDO SEXTO GRADO EN LA ESCUELA JOSE JOAQUIN DE LEON PERO AHORITA ESTA EN LA SEDE DE LA ESCUELA LUISA CACERES POR LA SEDE LA ESTAN ARREGLANDO”. Es todo. Acto Seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido expuso: “ NOSOTROS OMAR Y YO IBAMOS PARA LA ISLETA, EN UNA BICICLETA QUE LE PRESTARON A OMAR ENTONCES PASAMOS POR AHÍ Y VIMOS AL SEÑOR PESCANDO Y AGARRAMOS LA BICICLETA LA LLEVAMOS, ESO FUE YA CUANDO NOS ESTABAMOS REGRESANDO PARA LA CASA, YO LLEVABA LA BICICLETA DEL SEÑOR, ENTONCES EN BOLSO DE LA BICICLETA HABIA UNA PISTOLA DE JUGUETE, Y ENTONCES CUANDO NOS VENIAMOS PARA LA CASA SALIERON DOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL Y NOS DETUVIERON CONEL DUEÑO DE LA BICICLETA, LA BICICLETA ESTABA PUESTA EN LA ARENA Y EL SEÑOR ESTABA PARADO EN UN MUELLECITO DE PIEDRAS PESCANDO, EL NOS VIO CUANDO LE AGARRAMOS LA BICICLETA NOS SALIO PERSIGUIENDO PERO NO NOS ALCANZO, NOSOTROS EN NINGUN MOMENTO LO APUNTAMOS CON LA PISTOLA DE JUGUETE POR QUE ESTA ESTABA EN EL BOLSO DE LA BICICLETA QUE LE AGARRAMOS AL SEÑOR, NI LE QUITAMOS NINGUN DINERO, ESTOY ESTUDIANDO SEPTIMO Y OCTAVO GRADO DE BACHILLERATO POR PARASISTEMA EN EL INSTITUTO ALFA Y OMEGA, QUE QUEDA EN LA PÁRADA DE GUACUCO”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública penal N° 08, quien expone: " de la revisión efectuada a las actas policiales presentadas por la representante del ministerio público, especialmente a la denuncia tomada al ciudadano Víctor Julio Silva Rojas, se observa que existe contradicción entre lo expuesto por este y lo dicho en este acto por mis representados, en el sentido de que el denunciante afirma que fue atracado con un arma de fuego y los adolescentes manifiestan que el arma de juguete se encontraba en el porta bolso de la bicicleta que ellos se llevaron, no hay testigos que corroboren el dicho del denunciante, es decir no hay elementos de convicción que determinen que los hechos ocurrieron de la manera como lo expuso la vindicta pública, pero los adolescentes si reconocen haberse llevado la bicicleta, por lo que considera la defensa que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y en virtud de que este delito no es merecedor de medida privativa de libertad es por lo que solicito se decreten medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, esto aunado a lo establecido en el artículo 37 “ejusdem” que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello, y por cuanto de las actas presentadas se evidencia que no existen testigos que hayan presenciado la comisión del presunto hecho delictivo y por lo tanto, no hay evidencias que sirvan como prueba de su presunta participación, tan solo la declaración de la víctima, es por ello, que solicito a este Tribunal otorgue en beneficio de mis defendidos medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la citada Ley Especial. Dicha solicitud también se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 559 “ejusdem” que establece que “solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” lo cual en el presente caso es desvirtuado por el hecho de que ambos adolescentes han suministrado verbalmente la dirección, con la sana intención de no evadir el presente procedimiento. Invoco a favor de mis defendidos los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia. Por último solicito a la ciudadana fiscal tome en consideración lo aquí expuesto a los fines de la calificación del hecho que se le imputa a mis defendidos con la consiguiente sanción esto al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal no comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de éstos adolescentes y antes plenamente identificados, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO conforme lo pauta el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal toda vez que no existen fundados elementos para calificar el presupuesto de hecho de la norma del ROBO AGRAVADO, solo existe el dicho de la víctima en contraposición a la afirmación de estos adolescentes presentados, los cuales declararon que ciertamente se apoderaron del objeto denominado bicicleta, no mediando violencia contra la persona o amenaza física o psíquica que pudiera haberse acreditado con la presencia de un testigo al momento de practicar la aprehensión de estos adolescentes. A esta fase de la investigación preliminar adelantada por la vindicta pública existen fundados indicios en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en cuanto al ordinal del tipo de este delito antes asentado, la doctrina penal ha esgrimido que deberán entenderse que las cosas expuestas a la confianza pública en virtud de la costumbre o de su propio destino, son aquellas que se mantienen a la vista y confianza pública del lugar donde se ha cometido el hurto, en el caso que nos ocupa el objeto bicicleta por la costumbre reiterada es siempre dejado en lugar público o abierto al público y de la denuncia y las declaraciones de lo adolescentes se corrobora que la misma fue dejada en la playa, más no así para el ROBO AGRAVADO, alegado por la Fiscalia; en tal sentido la investigación deberá arrojar el esclarecimiento de estas circunstancias y una vez obtenidas se determinará con fundamento probatorio la certera calificación del tipo de delito. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Defensa Pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa por cuanto la Privación de Libertad debe entenderse como excepcional en atención al Principio de la “ultima ratio”; el mismo debe entenderse y aplicarse en base a los principios de racionalidad y proporcionalidad en tal sentido no existiendo fundados elementos para presumir la participación de estos adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, no puede en consecuencia pensarse en la posible evasión del proceso toda vez que el delito calificado por quien aquí decide se encuentra exceptuado de lo contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente eso por una parte y por la otra en ningún momento ha existido falta de colaboración para el esclarecimiento de los hechos por parte de los adolescentes aquí presentados, así mismo de acuerdo a lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse solo de manera excepcional y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 , en donde ambos instrumentos internacionales coinciden en atender a otras medidas alternativas a la privación de libertad, precisamente por la condición de ser adolescentes los llevados ante este sistema de justicia penal juvenil, en esta etapa del desarrollo evolutivo es perfectamente aceptable que se cometan este tipo de infracciones a la ley por parte de estos adolescentes y de manera esporádica, ello no debe entenderse como impunidad; por el contrario la necesidad, racionalidad y proporcionalidad son las que en definitiva orientan al juez en determinar cual o cuales medidas permitan la continuidad del proceso. En nuestro caso tratese de unos adolescentes de 15 y 16 años de edad, edades dentro de las cuales ya se ha alcanzado cierto grado de madurez a objeto de haber manipulado la información suministrada y en este sentido haber ocultado información al tribunal, por el contrario no manifestaron en ningún momento el no haberse apoderado de la bicicleta. Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la detención para la identificación efectuada por la vindicta pública. Líbrese Boleta de Libertad a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense los correspondientes oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. CELIMAR MUJICA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°.08


ABG. BESAIDA LUNA,




LA SECRETARIA,



ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 577/2004