REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2C- 575/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
En el día de hoy Dieciocho (18) de Febrero del año 2004, siendo las (10:08) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Jesús Guerra, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado, en virtud de que en horas de la mañana del día de ayer manipulando una escopeta propiedad de su padre ciudadano Argelis Narváez, accidentalmente accionó la misma causándole una herida a nivel del rostro al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hermano ocasionándole la muerte. Consigno en esta audiencia Acta Policial de fecha 17/02/2004 suscrito por funcionarios de la Base Operacional N° 10 del Instituto Neoespartano de Policía, y las declaraciones testificales de los ciudadanos Orlando Vásquez Marín y Argelia Teodoro Narváez de la misma fecha y resultado del levantamiento del cadáver practicado en el día de ayer en el que se concluye que la muerte del niño Eddy Narváez Vásquez es debida a Traumatismo Cráneo facial severo por herida de arma de fuego a la cara. De lo antes expuesto esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. En relación a la medida cautelar solicito le sea acordada la prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, y que le misma sea acordada para cumplirse en la prefectura de la localidad donde reside el adolescente. Por último vista la naturaleza del caso que nos ocupa en virtud de que el adolescente es el hermano mayor del niño que resultó muerte y esta situación debe representar evidentemente el daño psicológico y moral del adolescente imputado a consecuencia del hecho ocurrido solicito a este tribunal acuerde la practica de evaluaciones psicológicas y Psiquiatricas al mismo a fin de determinar lo anterior y dictar el acto conclusivo que resulte pertinente atendiendo a las circunstancias del caso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMTIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y en tal sentido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA expuso: “NO QUIERO HABLAR. Es todo”. En este estado visto que el adolescente manifestó su derecho de no rendir declaración tal y como lo prevé el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que dos hermanos mientras jugaban, el de 13 años IDENTIDAD OMITIDA tomo la escopeta, y la manipulo sin tener ningún tipo de experiencia, ni destreza, ni conocimiento del uso y consecuencia de la misma, se le disparo la misma, cuyo resultado fue la muerte de su hermano IDENTIDAD OMITIDA de 10 años, ante esta situación destaca la defensa que no existe culpabilidad por parte de mi representado, por cuanto nunca tuvo la intención de ocasionar ningún daño , en este sentido expresa el Art. 61 del Código Penal, lo siguiente: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye....” En el presente caso ha quedado claro que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tuvo la intención de ocasionar la muerte de su hermano, ya sea por acción u omisión, ya que su corta edad no le permitió prever que la manipulación de esa arma podía originar una lesión mucho menos el deceso de su hermano, y el hecho que sea juzgado por esta situación le causa trauma irreversible a este adolescente, quien en los actuales momento lo embarga el dolor por la perdida de su hermano y lo más grave aún darse cuenta que fue él quien sin saberlo causo la misma. Asimismo ni siquiera se le puede considerar imputado, por cuanto ese calificativo se le da a la persona contra quien existen fundados elementos de convicción de haber cometido un hecho punible, si bien es cierto que ocurrió la muerte de un niño, no es menos cierto que no puede imputársele a mi representado como un hecho antijurídico reprochable por el Estado, que en cuyo caso se esperaría una sanción, esto en virtud de todo lo antes expuesto, en consecuencia solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido por ser procedente en este caso. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal de declararse PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observa este Tribunal lo contenido en el artículo 551 “ejusdem” el cual establece que toda investigación tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Si bien es cierto de las actas de la investigación traídas ante este tribunal se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, antes plenamente identificado, accionó un arma de fuego tipo escopeta ocasionándole la muerte a su hermano quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, según consta en la experticia medico forense N° 029 de fecha 17/04/2004 la cual concluyó lo siguiente: “…Traumatismo cráneo facial severo por herida de arma de fuego a la cara, fallecido el 17/02/2004 a las 10:00 horas de la mañana…”; no es menos cierto que nuestro derecho penal juvenil concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece dentro de sus principios básicos para la determinación de la responsabilidad penal sea dolosa o culposa por parte de un adolescente involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, el Principio de la Culpabilidad, este supone en consecuencia afirmar la siguiente frase “NO HAY DELITO SIN CULPABILIDAD”, de hecho el artículo 528 “ejusdem” establece que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad. Estas circunstancias legales obligan a establecer la posibilidad del juicio de reproche que supone la capacidad de entender y de obrar y que conforme esa comprensión, podamos deducir sí el adolescente tuvo la capacidad de querer y entender la acción que le ha imputado el Ministerio Público en el caso de marras. Corolario de lo anterior el comportamiento o conducta efectuada por la persona a quien se le presume la comisión de un hecho punible, debe ser culpable, esto significa que el adolescente debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables; al caso que nos ocupa la Vindicta Pública ha traído Actas Policiales en donde se desprende que los hechos están enmarcados de la siguiente forma: “Tratese de dos hermanos IDENTIDAD OMITIDA, de 13 y EDDY JOSE NARAVAEZ VASQUEZ de 10 años de edad respectivamente, quienes manipulando el arma de fuego antes referida resultó muerto el niño de 10 años de edad…”. Precisamente, a la edad del adolescente aquí presentado y de acuerdo al desarrollo evolutivo, no puede exigírsele otra conducta, vale decir, el haber tenido la prudencia o pericia, la capacidad de entender y de madurez para haber actuado diferente, aunado a las circunstancias que era su hermano, el no estar el adolescente presentado en condiciones de haberle exigido otra conducta, trae inexorablemente la inculpabilidad. No existe en consecuencia el juicio de reproche por el daño, haya sido inclusive doloso; así el Código Penal Venezolano en el artículo 61, acepta el principio “del nulum crimen sine culpa”, el cual presupone como se indicó anteriormente, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido casualmente, lo que quiere decir que para que subsista el hecho punible no se requiere tan solo la realización de un hecho típico lesivo, si no que se exige, la regencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden de determinar si por el hecho realizado se le puede realizar al sujeto un juicio de reproche y al caso que nos ocupa a este adolescente. Del contenido de las actas de la investigación precedida se observa la declaración del ciudadano Orlando José Vásquez Marin, plenamente identificado en autos y quien señaló: “…En horas de la mañana me encontraba en mi residencia donde habito con mi hermana, su esposo e hijos, cuando sentí que los dos hijos mayores de ellos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, llegaron a la residencia y estaban jugando, luego los escuche decir que iban a jugar nintendo y se metieron en el cuarto, luego escuche cuando uno de los dos no se cual, le dijo al otro ven para acá y en ese momento oí un estruendo, salí corriendo al cuarto y al entrar observe que el niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA estaba tirado en el piso (…) lo toque en el pecho y al ver que todavía estaba respirando lo cargue y me lo lleve (…) en el momento que me lo llevaba el otro niño de nombre Argelia lo agarro por lo pies y le decía “manito yo no sabía” …”; del contenido de esta información y la situación evidente de conmoción emocional que presenta el adolescente y la información rendida por el padre de estos dos menores de edad ciudadano Argelis Teodoro Narváez quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba en el frente de la casa vecina con otras personas cuando de repente escuche una explosión (…) salí corriendo para la casa y al entrar observe a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA tirado en el piso y a su lado había sangre, a una distancia de él se encontraba una escopeta que tenía en mi cuarto la cual es propiedad del ciudadano Alexander Marín quien me la entregó para que la limpiara observando de igual manera a mi otro hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA que estaba llorando…”; se deduce que ciertamente no hay pruebas que sustenten la intención y como lo expone el ministerio público de forma culposa para estimar la presunta comisión de un hecho punible por parte de este adolescente. De lo antes expuesto podemos evidenciar que la investigación presentada por el ministerio público no demuestran la figura de la culpa siendo esta presupuesto legal necesario para establecer culpabilidad, así se encuentra establecido en el artículo 61 del Código Penal cuando señala “…NADIE PUEDE SER CASTIGADO COMO REO DEL DELITO NO HABIENDO TENIDO LA INTENCIÓN DE REALIZAR EL HECHO QUE LO CONSTITUYE…”. En tal sentido de acuerdo al principio de la Legalidad ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un hecho que al tiempo de su ocurrencia no este previamente establecido en la ley como delito o falta. Si bien es cierto existe el hecho configurado en un presunto Homicidio Culposo, no podemos atribuirle a esta tipicidad los presupuestos necesarios que acompañan a todo delito y los cuales fueron referidos anteriormente la culpabilidad y la antijuricidad; el haber estado manipulando un arma de fuego en compañía de su hermano, no puede calificarse la conducta como culposa cuando a este adolescente le asiste precisamente, una causal de inculpabilidad y la cual esta referida a la no exigibilidad de otra conducta debido a su corta edad, ausencia de madurez, falta de capacidad para querer y entender, condiciones estas necesarias para establecer la culpabilidad y ello es así cuando inclusive en los procesos en fase de juicio, el juez conforme al artículo 602 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede la absolución cuando el adolescente no haya estado en la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamiento lícito. Ello en consecuencia ratifica aún más, que el principio de la culpabilidad es el punto de partida para establecer la responsabilidad penal sea dolosa o culposa de los adolescentes a quien se le presuma la comisión de un hecho punible. Por último y en atención a las consideraciones legales antes expuestas no pueden atribuírsele la condición de imputado a la persona que no ha tenido la intención de haber cometido un hecho punible. Por todo lo antes expuesto se DELCARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO EFECTUADA POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO LAS ACCESORIAS QUE ACOMPAÑAÑ AL MISMO, en consecuencia se admite la petición de la defensa en otorgarle la LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Líbrese el correspondiente oficio a la Base Operacional N° 10 del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de que el adolescente no parezca reseñado en los archivos policiales de esa dependencia y remítase copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cristell Erler Navarro
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Zaribell Chollett Reyes
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08
Dra. Besaida Luna
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Causa N° 2C- 575/2004
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