REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 16 de Febrero del año 2.004
193º y 144º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina Narváez Naar.
ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD CONTENIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal N° 14, Dra. Geisha Camacaro, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MARISOL RODRIGUEZ LEON.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, en la Causa Nº 498, que se le sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha 12 de agosto de 1996, en virtud de denuncia común interpuesta por la ciudadana Marisol Rodríguez Rondon ante la Delegación de Porlamar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano Simón Carreño, apodado BELILLO, ya que el mismo luego de violentar la puerta posterior de mi residencia, se introdujo a la misma y se hurtó Una Cocina pequeña, con tres hornillas, con dos bombonas de gas, con su respectivo regulador;…” (sic). Así mismo consta en autos a folio nueve de la presente causa Acta Policial de fecha 12 de agosto de mil novecientos noventa y seis suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…con el fin de ubicar, identificar y aprehender a la persona mencionada en autos como SIMON CARREÑO, apodado BELILLO, una vez en dicho sector, y luego de pesquisas realizadas, logramos ubicar la vivienda del ciudadano en cuestión, donde hicimos acto de presencia sosteniendo entrevista con el menor IDENTIDAD OMITIDA, …;…quien al ser impuesto del motivo de la comisión manifestó ser la persona en solicitud ya que es conocido por el lugar como BELILLO, hijo de SIMON CARREÑO, siendo trasladado al despacho, donde se le dio entrada en calidad de retenido…” .
En fecha 17 de diciembre de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO considerando como fundamento de la solicitud en análisis, la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem y 108 numeral 7 ibidem, en relación con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta situación jurídica del expediente de marras, llevó al Ministerio Público a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo y en consecuencia la causal de prescripción, la cual inexorablemente conlleva a la extinción de la acción penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL ciudadano representante Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, solicita al Tribunal de Control N° 02, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera que la acción penal se encuentra prescrita, conforme lo señalan los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual es, la “Prescripción de la Acción” y habiendo sido notificado el adolescente de marras de tal solicitud, así como a la defensora pública de autos.
No obstante, este tribunal en fecha 7 de enero de 2004 notifico al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA lo cual riela al folio (53) del presente expediente, haciéndole saber sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por ante este Tribunal, por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Hurto Calificado, sin que hasta la presente fecha esté acreditado en autos, que el mismo haya comparecido por ante la sede de este Tribunal a manifestar ningún tipo de objeción respecto a lo notificado, debido a que la citación fue recibida por un persona quien dice ser su madre, según consta en consignación de boleta de fecha 07-01-2004 ( vuelto folio 53), de igual manera fue introducida diligencia el día 15 de enero del año en curso, con el fin de consignar copia fotostática simple de Acta de Defunción del adolescente antes mencionado, según consta en folio (58) y (59), así mismo riela al folio (61) de la presente causa diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Isabel Velásquez Hernández mediante la cual consigno copia del Acta de Defunción de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, presentando la original a efectos videndi, igualmente corre inserta al folio (62) copia certificada por la secretaría de este despacho judicial quien tuvo a la vista el original del Acta de defunción del joven adulto de marras de la cual se desprende entre otras cosas “…que el día veintiocho de agosto del año dos mil dos falleció IDENTIDAD OMITIDA, a las ocho post meridiem, en la Calle Trasmisora, El Poblado y trasladado al Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar…;…y que murió a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA AGUDA-HERIDAS MULTIPLES POR ARMA DE FUEGO” según certificación extendida por el médico Dr. José Luis Salazar…”.
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal no motivada en la prescripción debido a que en fecha posterior a la solicitud de marras, este Tribunal tuvo conocimiento de la muerte del imputado antes plenamente identificado, lo cual hace innecesario pronunciarse acerca de la pertinencia o no de la prescripción aducida en el escrito fiscal, en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d), y artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece que la acción penal se extingue por la muerte del procesado. Líbrense oficios. Cúmplase,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar.
CEN/hv
Causa N° 498