Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 1

La Asunción, 03 de Febrero de 2004
193º y 144º
Causa No. 1Co. 543/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281, con Inpre-abogado No; 56.385, Alguacil, OSCAR BRUZUAL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No OMITIDA, hijo de IDENTIDAD OMITIDA y residenciado en el Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS.
DEFENSA: Dra. PATRICIA RIBERA La Defensora Pública No. 09, Dra. PATRICIA RIBERA, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA.


DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes (27) de Enero de 2004, siendo las 10:40 horas y minutos de la tarde, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo medida de detención a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dictada mediante decisión de fecha 14/12/2003, por este Tribunal de Control No. 01, de esta misma sección, por cuanto en horas del mediodía de día viernes (12) de Diciembre del año 2.003 estando en compañía de un ciudadano identificado como MIGUEL, y portando un arma de fuego tipo escopeta, se introdujo en el local comercial San Pedro, ubicado en la Urbanización Villa Juana, Municipio García de este Estado, y amenazando la vida de los allí presentes logro despojarlos de dinero en efectivo, un anillo de oro y una cadena de oro, así como también de varios objetos de los que se expenden en el referido local comercial, produciéndole heridas con un objeto cortante a una de las víctimas, las cuales fueron calificadas por el médico forense como de carácter leve, siendo el adolescente capturado por las víctimas y vecinos del Sector que se encontraban adyacentes al lugar, para posteriormente entregarlo a los funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se apersonaron al lugar y lograron incautar en poder del adolescente dinero en efectivo, un anillo y una cadena, reconocidas por la víctima como de su propiedad, y el arma de fuego utilizada, dándose a la fuga el otro ciudadano llevándose consigo un bolso en el que deposito dinero y varios productos. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar acuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 460, 278 y 418 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Dra. ZARIBELL CHOLLETT, la cual cursa inserta en los folios 24 al 28 ambos inclusive de esta causa N° 543, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente antes mencionado, de conformidad con el escrito de acusación de fecha 18 de Diciembre de 2.003, presentada ante éste Tribunal, La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la realiza la Defensora Pública No. 09, Dra. PATRICIA RIBERA, también identificada, e impuestos el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y Especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no el perjudicaría y tanto el, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, y lo hacen libre de toda coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Estoy arrepentido de lo que hice, le pido disculpa a la señora que maltrate, me deje llevar por una persona que ni es mi amigo, en el Centro de Internamiento me intentaron violar, quiero que me den una oportunidad, yo quiero estudiar. Quiero aclarar que cuando yo tuve el problema de que me intentaron violar, cuando la Directora del Centro me pregunto el nombre del maestro que me encerró, como yo no sabía el nombre de los maestros, le dije el Nombre de Daniel Martínez, como la persona que me encerró, pero el no fue, fue el Maestro Douglas que me encerró. Cuando me encerró el muchacho que estaba encerrado conmigo me dijo que si no lo sacaban al pasillo me iba a violar, y yo se lo dije al maestro Douglas que me sacara de ahí, y él me saco.” Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Visto que mi defendido admitió los hechos y le pidió disculpas a la víctima, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le aplique como sanción la solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, y debido a que en el Centro de Internamiento para Varones corre peligro de la vida de mi defendido, le solicito al Tribunal que la sanción sea cumplida en la Base Operacional N° 4 de la Policía de este Estado, ubicada en Villa Rosa, a fin de resguardar la vida e integridad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se revoque la medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta en fecha 14-12-03. Es todo. A tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescente, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede la Juez Profesional a darle lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Martes (03) de Febrero de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS.
Con la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que el adolescente antes identificado, en horas del mediodía de día viernes (12) de Diciembre del año 2.003 estando en compañía de un ciudadano identificado como MIGUEL, y portando un arma de fuego tipo escopeta, se introdujo en el local comercial San Pedro, ubicado en la Urbanización Villa Juana, Municipio García de este Estado, y amenazando la vida de los allí presentes logro despojarlos de dinero en efectivo, un anillo de oro y una cadena de oro, así como también de varios objetos de los que se expenden en el referido local comercial, produciéndole heridas con un objeto cortante a una de las víctimas, las cuales fueron calificadas por el médico forense como de carácter leve, siendo el adolescente capturado por las víctimas y vecinos del Sector que se encontraban adyacentes al lugar, para posteriormente entregarlo a los funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se apersonaron al lugar y lograron incautar en poder del adolescente dinero en efectivo, un anillo y una cadena, reconocidas por la víctima como de su propiedad, y el arma de fuego utilizada, dándose a la fuga el otro ciudadano llevándose consigo un bolso en el que deposito dinero y varios productos.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Acta policial de detención de fecha 12-12-2003 respectivamente, suscrita por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía Neoespartana donde se suscriben las circunstancias de modo, Tiempo y lugar como ocurrió la detención del referido adolescente, Acta de entrevista del ciudadano JHONNY JESUS GONZALEZ SANCHEZ, por cuanto la misma es útil y pertinente ya que mismo es la victima del hecho punible; acta de entrevista de la ciudadana NORELIS JOSE BONILLO ALFONSO, la misma es útil y pertinente ya que la misma es victima del hecho punible; acta de entrevista del ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ LOPEZ, quien es victima del hecho punible; Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 12 de Diciembre del año 2003 suscrita por el funcionario MARVIS ROMERO, adscrita a la Base Operacional N° 4 de la Policía del estado, practicada a las prendas recuperadas y al dinero incautado; Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 12 de Diciembre del año 2003 suscrita por el funcionario MARVIS ROMERO, adscrita a la Base Operacional N° 4 de la Policía del estado, practicada al objeto cortante con el cual se produjeron las lesiones que presenta la ciudadana NORELIS BONILLO ALFONSO; Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-073-1223, de fecha 13 de Diciembre de 2003suscrita por el funcionario NELSON JOSE ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, modelo renegado, incautada en el presente caso; Experticia de Reconocimiento legal N° 2133, realizado en fecha 16 de Diciembre por el Medico Forense ELVIA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado Nueva Esparta a la Ciudadana NORELIS JOSE BONILLA ALFONSO y declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rendida en el Tribunal de Control N° 1 de la Sección adolescentes, en la audiencia de presentación en fecha 14 de Diciembre del 2004, en la cual admite su participación en el hecho imputado.

DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA al haber admitido el hecho que se imputa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 460, 278 y 418 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal vigente, previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad de los adolescentes, vista la proporcionalidad de la medida por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, atribuible a la conducta antijurídica que constituye un delito por el cual procede sancionar con una medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” de la aducida Ley Especial, y que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público es por el lapso de Tres (3) años, se acuerda en atención a lo en el artículo 90 “Ejusdem, según el cual los adolescentes tendrán las mismas garantías sustantivas, procésales y de ejecución que los adultos, en rebajar la pena, en primer lugar por la admisión de los hechos, dada la naturaleza y gravedad de los hechos y que a pesar que se utilizó un arma de fuego para someter a las victimas, y facultado como está quien decide a rebajar la pena de un tercio a la mitad por la admisión de los hechos, se acuerda rebajar la sanción solicitada por la Represente del Ministerio Público en un tercio, quedando las mismas de la siguiente manera 1) La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a la admisión de los hechos, se le rebaja a la sanción un tercio y se acuerda por el lapso de Ocho (08) meses, contado a partir de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, la cual será cumplida en el lugar que le asigne el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, y mientras el sitio de reclusión sea designado, deberá permanecer en la Base Operacional N° 04 de la Policía de Este Estado. 2) Asimismo una vez sea cumplida la medida de privación de libertad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sanciona a cumplir la prevista en el articulo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de ocho (08) meses, la cual establecerá la Juez en funciones de Ejecución de esta Sección, y 3) La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 Ibidem, por el lapso de ocho (08) meses, debiéndose durante este período el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación del Equipo Técnico adscritos a esta Sección de Adolescentes, por lo cual se revoca la Medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y se decreta la Privación Judicial de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a la admisión de los hechos, se le rebaja a la sanción un tercio y se acuerda por el lapso de Ocho (08) meses, contado a partir de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, la cual será cumplida en el lugar que le asigne el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, y mientras el sitio de reclusión sea designado, deberá permanecer en la Base Operacional N° 04 de la Policía de Este Estado. 2) Asimismo una vez sea cumplida la medida de privación de libertad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sanciona a cumplir la prevista en el articulo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de ocho (08) meses, la cual establecerá la Juez en funciones de Ejecución de esta Sección, y 3) La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 Ibidem, por el lapso de ocho (08) meses, debiéndose durante este período el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación del Equipo Técnico adscritos a esta Sección de Adolescentes. Estas dos últimas sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, las cumplirá el adolescente de forma simultanea una vez que sea cumplida el lapso de ocho (08) meses de Privación de Libertad. TERCERO: Se sustituye la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la Privación Judicial de Libertad.
Se publica el texto integro de la sentencia el día Martes (0) de Febrero de 2004. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha (03) de Febrero de 2004, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

EL SECRETARIO DE LA SALA


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Exp. N° 543
CUDG/jac